REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158
ASUNTO : IP01-R-2015-000120
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DOUGLAS JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.928.126; contra la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Agosto del 2015, a través de la cual se decidió el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2015 por la referida defensa, en contra de la decisión emanada del Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual CONDENO a una pena de de siete (7) años y seis (6) meses de presidio contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA, por la comisión del delito: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ciertamente, en fecha 21 de Agosto de 2015 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la cual fue ejercido por la Defensa Privada abogado EURO COLINA LÓPEZ, una solicitud de aclaratoria, la cual versa en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no hizo una debida motivación en cuanto a la decisión apelada, considerando que no se analizó la decisión recurrida emanada de este Tribunal de Alzada, con ponencia del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
Alega la defensa privada, representada por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA, que en decisión de fecha 21 de Agosto de 2015 la Corte de Apelaciones confirma sentencia condenatoria emanada del Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, expresando este Tribunal de alzada lo siguiente: En cuanto a la primera denuncia del recurso que versa en la violación de normas relativas inmediación y concentración del juicio, así pues en su fundamentación con respecto a este tema señala lo siguiente:
“...Siendo así, no quedan dudas a esta Sala que la Jueza entrante al Despacho Judicial por virtud de la Rotación Anual de Jueces, se encontraba en la obligación de publicar el fallo motivado, luego de que asumiera las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, no constituyendo este hecho una violación al principio de inmediación y concentración del juicio por cuanto el máximo Tribunal de la República se ha referido en varias oportunidades y ha dejado sentado como sentencia vinculante dicho criterio, con la finalidad de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa. Es por lo que esta Corte de apelaciones declara sin lugar la presente denuncia.
Fundamentó la Defensa su solicitud de aclaratoria en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
El Artículo 160 del COPP establece que después .de dictada una sentencia o’ auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada .por el tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación. Asimismo preceptúa esta norma que dentro de los 3 días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material: o suplir alguna. Omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
De igual forma manifestó, que contempla la ley adjetiva penal que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los 3 días posteriores, a la Notificación. En tal sentido, con referencia a la Solicitud de Aclaratorias, se tiene que la .Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades criterios sobre ese particular, siendo los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 500 Expediente N° E10-313-A de fecha 26/11/2010.
Así mismo enmarcó los basamentos de la decisión objeto de aclaratoria emitida por esta Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 21 de Agosto de 2015, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercido por la defensa en fecha 27 de Marzo de 2015 contra la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014 y Publicada en fecha 19 de Marzo de 2015, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresando este tribunal de alzada lo siguiente:
“…En Sentencia N° 130, Expediente N° 007-517 de fecha 15/04/2011 expresa lo siguiente: La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con. Respecto a la decisión-que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial”. ......“Al no poder concebirse la aclaratoria corno un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de pronunciamiento, asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que -impidan la normal comprensión de la decisión.”
De igual forma en Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-138 de fecha 07/07/2010 expresa:
“..:La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u- omisiones, que se hayan podido cometer en el falto. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones ..”Asimismo en Sentencia Número 200, Expediente -N A07-526 dé fecha 12105/2009 señala: “... la posibilidad de hacer aclaratorias- o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión-, algun aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien- porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien, porque se haya dejado de -resolver un pedimento- (ampliación) Además, -la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de- referencias o de cálculos numéricos)”
Como primer punto controversial planteo el defensor privado que es el caso, que en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dentro de las denuncia que presentó, la primera se circunscribió en atacar la violación al principio de inmediación, motivado a que consideró que el mismo se vio afectado al momento de haber publicado la misma un Juez distinto al que había presenciado el Juicio, sin embargo la Corte de Apelaciones en su Decisión a tal requerimiento estableció lo siguiente:
En relación a la PRIMERA DENUNCIA, referida al hecho de que Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, publicó la decisión condenatoria de su defendido mientras que el Juicio fue realizado por el ciudadano SATURNO RAMIREZ, quien fue el Juez que presenciara el debate del Juicio Oral, lo cual es violatorio. del principio de inmediación; se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en las normas que regulan el juicio oral, en su artículo 315 al principio de inmediación, en los términos que siguen:
ART. 315.—inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, Como se observa, alude el Código Orgánico Procesal Penal al principio de inmediación en la fase de juicio únicamente a que éste se realice con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. No obstante, el artículo 16 eiusdem consagra como uno de los principios que rigen al proceso penal, el de inmediación, pero en los siguientes términos: ART. 16.—Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Conforme a esta norma legal la inmediación del Juez comprende no sólo presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, sino también pronunciar la sentencia, circunstancia que en la mayoría de los casos se cumple, cuando el mismo Juez que presencia el juicio oral y dicta el dispositivo del fallo, publica la sentencia con sus fundamentos. No obstante, ha acontecido que entre el Lapso de culminación del juicio oral y pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, ante el caso de que el Juez o Jueza se acoja al lapso establecido en la ley para la publicación in extenso de la sentencia motivada, sobrevenga la ausencia o falta absoluta del Juez por muerte, renuncia, destitución, jubilación, o ante la ausencia temporal, por enfermedad, vacaciones, suspensiones, o ante los casos de rotaciones de los Jueces en los Circuitos Judiciales Penales, sin que haya emitido o publicado la sentencia in extenso, circunstancias excepcionales sobre las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 809 del 04/05/2004, que ratifican la doctrina fijada en la sentencia N° 412 del 02/0412001, en la que se estableció que ante esos casos de falta absoluta o temporal del Juez que presenció el debate y dictó el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso legal para su publicación, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
En consecuencia y con base a lo anteriormente establecido, de la revisión efectuada por esta Sala al presente asunto, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien presidía el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenció de manera ininterrumpida el juicio oral y privado seguido al ciudadano acusado desde el 20 de noviembre del año 2014 (Folio 65 y siguientes de la Pieza N° 04 del Expediente), continuando en fechas 24/11/2014, 27/11/2014; 01/12/2014; 0311212014; 04/12/2014; 05/12/2014; 09/12/2014, fecha ésta en la cual culminó el juicio, estableciendo el Juez en el acta de debate que corre agregada a los folios 133 al 137 de la Pieza N° 4 del expediente, lo siguiente: omisis … Se desprende de la misma pieza del expediente, que en fecha 27 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, al momento de resolver una solicitud efectuada por la Defensa del acusado, de cuyo punto previo se desprende:
PUNTO PREVIO
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, luego de lo cual, en virtud de reposo médico fue suspendida de sus funciones, reincorporándose el día siete (07) de Enero de 2015, fecha en la cual se inició el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial. En ese sentido se deja expresa constancia que desde la fecha enunciada esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa. De la cita anterior se observa, que al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, se incorporó una nueva Juez, la Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, por motivo de la Rotación Anual de Jueces, abocándose al conocimiento del presente asunto, quien procede a redactar la sentencia motivada del presente asunto, en fecha 19 de Marzo de 2015, luego de que apreciara que en ese asunto penal no se había efectuado la publicación in extenso del fallo de condena del procesado de autos, lo que efectuó dando aplicación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se lee en el punto previo de la sentencia recurrida, cuando resolvió: PUNTO PREVIO PRIMERO Siendo así, no quedan dudas a esta Sala que la Jueza entrante al Despacho Judicial por virtud de la Rotación Anual de Jueces, se encontraba en la obligación de publicar el fallo motivado, luego de que asumiera las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, no constituyendo este hecho una violación al principio de inmediación y concentración del juicio por cuanto el máximo Tribunal de la República se ha referido en varias oportunidades y ha dejado sentado como sentencia vinculante dicho criterio, con la finalidad de- garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa. Es por lo que esta Corte de apelaciones declara sin lugar la presente denuncia. En tal sentido, dicha situación es entendida por la defensa. Sin embargo es preciso señalar que en la misma decisión, la Corte de Apelaciones estableció un Capitulo de manera primigenia antes de referirse a la situación planteada el cual denomino SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, el cual versa sobre lo siguiente: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 13 Mayo 2015, se le dio entrada al Asunto y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ. En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió escrito del defensor privado Euro Colina a través del cual solicitó pronunciamiento en el presente recurso de apelación.- En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió escrito del defensor privado Salvador Guarecuco a través del cual solicita pronunciamiento en el presente recurso de apelación.- En fecha 18 de Junio de 2015, este Tribunal de Alzada declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose para el día 26 de junio de 2015 la audiencia oral.
En fecha 26 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público consigna solicitud de diferimiento de audiencia a través de oficio FAL-1 0- 0534-2015, el cual es agregado el mismo día al presente asunto.
En fecha 26 de Junio de 2015, se difiere la audiencia para el día 02 de Julio de 2015 a las 2:30 de la tarde. En fecha 02 de julio de 2015, es diferida la audiencia para el día 08 de julio de 2015 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y se resolvió acogerse al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres para una vida libre de violencia para la publicación de la sentencia.
En fecha 30 de Junio de 2015 se incorporó a la Corte de Apelaciones como Jueza Titular, la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL quien se reincorporé de reposo médico y por cuanto en la audiencia del día 08 de Julio de 2015 se encontraba como Juez suplente el Abg. José Ángel Morales se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 08 de Julio del presente año, en resguardo del principio de inmediación. Fijándose la celebración de la nueva audiencia en fecha 05 de Agosto de 2015. -celebrada la cual, con la presencia de todas las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres para una vida libre de violencia para la publicación- de la sentencia.
Por consiguiente señalo el defensor privado, que se citan tanto la situación como lo concerniente a la primera denuncia y su fundamento para declararla sin lugar, ya que parece paradójico que la defensa haya ejercido dichas peticiones y que las mismas en caso de haber sido declaradas con lugar conllevarían a anular la sentencia dictada y a la realización de un nuevo juicio oral, por la afectación de tal principio (inmediación). Sin embargo el Tribunal Colegiado dio su fundamentación y acento (sic) la decisión señalada en la primera cita, pero en la misma, la Corte de Apelaciones en su actuación como garante de la Constitucionalidad y Legalidad de sus actos manifestó que anulaba la Audiencia celebrada en fecha 08 de Julio del presente año, debido a que se incorporó a esta Alzada como Jueza Titular, la Abogada GLENDA- OVIEDO RANGEL, y para ese momento se encontraba como Juez suplente el Abg. José- Ángel Morales, todo ello - señala el ad quem - “… en resguardo del principio de inmediación, fijándose la celebración de la nueva audiencia en fecha 05 de Agosto de 2015...”.
De tal situación, resalto, la alzada consideró que no podía tomar ni fundamentar una decisión con un magistrado que para el momento de la realización de la Audiencia Oral no estaba presente, garantizando así el principio de inmediación. Situación que se configura de la misma manera de cómo se planteó el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en su primera denuncia, es decir, la no presencia del Juez que publicó la sentencia en el Juicio Oral, lo cual hace violatorio tal principio, lo que consecuencialmente llevaba a anular dicha decisión (nulidad de la Audiencia) y a ordenar un nuevo juicio (convocar una nueva fecha para la realización de la Audiencia con la presencia de la Magistrada que se incorporó).
En consecuencia de la descripción narrativa, la Defensa alega que se desprenden las siguientes interrogantes, que configuran los aspectos dudosos de la decisión:
¿La Corte de Apelaciones maneja una dualidad de Criterios en función del Principio de Inmediación?
¿Por qué la Corte de Apelaciones garantizó la inmediación en su actuación, asumiendo el respeto a tal principio y no consagró tal acción para la situación planteada en cuanto a la publicación de una decisión por un Juez que no presenció el Juicio Oral?
¿Qué diferenciación existe entre la inmediación en la actuación de la Corte de Apelaciones para la realización de otra audiencia oral y el respeto a la misma solicitada por la defensa a través de la primera denuncia la cual se circunscribió en el mismo supuesto Juez que publicó no es el mismo que vivenció el Juicio Oral-?
¿Qué fundamentos tomó la Corte de Apelaciones para anular la Audiencia de fecha 08 de Julio de 2015 y fijar otra, en resguardo del principio de inmediación?
Concluyo el defensor con que este Tribunal de Alzada discuta lo planteado en cuanto a la controversia y establezca las explicaciones pertinentes a ésta, petición que no busca en ningún modo el cambio de la decisión recurrida, simplemente que en la misma existen puntos dudosos, elementos presentes que desconoce de donde fueron extraídos y contradicciones en cuanto a criterios planteados y hechos fácticos explanados, y por ende este Tribunal ad quem está en el deber de dar respuesta a tal pedimento, ello de conformidad con los preceptos jurídicos que rigen la materia mencionados en el Capítulo 1.
DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
En relación a la PRIMERA DENUNCIA, referida al hecho de que Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, publicó la decisión condenatoria de su defendido mientras que el Juicio fue realizado por el ciudadano SATURNO RAMIREZ, quien fue el Juez que presenciara el debate del Juicio Oral, lo cual es violatorio del principio de inmediación; se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en las normas que regulan el juicio oral, en su artículo 315 al principio de inmediación, en los términos que siguen:ART. 315.—Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Como se observa, alude el Código Orgánico Procesal Penal al principio de inmediación en la fase de juicio únicamente a que éste se realice con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. No obstante, el artículo 16 eiusdem consagra como uno de los principios que rigen al proceso penal, el de inmediación, pero en los siguientes términos:omisis.. Conforme a esta norma legal la inmediación del Juez comprende no sólo presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, sino también pronunciar la sentencia, circunstancia que en la mayoría de los casos se cumple, cuando el mismo Juez que presencia el juicio oral y dicta el dispositivo del fallo, publica la sentencia con sus fundamentos. No obstante, ha acontecido que entre el lapso de culminación del juicio oral y pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, ante el caso de que el Juez o Jueza se acoja al lapso establecido en la ley para la publicación in extenso de la sentencia motivada, sobrevenga la ausencia o falta absoluta del Juez por muerte, renuncia, destitución, jubilación, o ante la ausencia temporal, por enfermedad, vacaciones, suspensiones, o ante los casos de rotaciones de los Jueces en los Circuitos Judiciales Penales, sin que haya emitido o publicado la sentencia in extenso, circunstancias excepcionales sobre las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 809 del 04/05/2004, que ratifican la doctrina fijada en la sentencia N° 412 del 02/04/2001, en la que se estableció que ante esos casos de falta absoluta o temporal del Juez que presenció el debate y dictó el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso legal para su publicación, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. En consecuencia y con base a lo anteriormente establecido, de la revisión efectuada por esta Sala al presente asunto, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, el Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, quien presidía el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenció de manera ininterrumpida el juicio oral y privado seguido al ciudadano acusado desde el 20 de noviembre del año 2014 (Folio 65 y siguientes de la Pieza N° 04 del Expediente), continuando en fechas 24/11/2014, 27/11/2014; 01/12/2014; 03/12/2014; 04/12/2014; 05/12/2014; 09/12/2014, fecha ésta en la cual culminó el juicio, estableciendo el Juez en el acta de debate que corre agregada a los folios 133 al 137 de la Pieza N° 4 del Expediente, lo siguiente:
… Una vez escuchada la manifestación del acusado este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Especial y convoca a las partes para las 06:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 4:40 horas de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal integrado por el ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala, siendo las seis y diez de la tarde (06:22) de la tarde. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos ciudadano DOUGLAS JOSÉS ACOSTA, de la defensa privada ABG. FÉLIX CABRERA y ABG. SIXTO LUGO. Se reanuda la Audiencia en la presente causa, seguidamente corresponde a este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar la decisión en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y el Juez procede a explicar los fundamentos de la decisión y se da lectura a la parte dispositiva, informando a los presentes que la publicación se hará dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y a los fines de no crear situaciones de inseguridad jurídica, garantizar la igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…omisis De esos párrafos citados del acta de debate donde consta la culminación del juicio, se evidencia que el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, quien presenció el juicio oral, se acogió al lapso de cinco días establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicar la sentencia motivada o in extenso de lo decidido y cuya dispositiva se leyó ante las partes intervinientes el día de la conclusión del juicio, firmando dicha acta el mencionado Juez, la Fiscal Décima del Ministerio Público , el acusado, los Abogados que para entonces ejercían la Defensa del procesado, Abogados Félix Cabrera y Sixto Lugo y el secretario. Se desprende de la misma pieza del expediente, que en fecha 27 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, al momento de resolver una solicitud efectuada por la Defensa del acusado, de cuyo punto previo se desprende:…omisis
…
… PUNTO PREVIO PRIMERO
DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Diciembre de 2014, el Juez Suplente, ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, concluyó el Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-001158, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicho Juicio Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha por el Juez Suplente que presenció el Juicio, conforme a los argumentos entonces esgrimidos. En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra el deber que se tienen de publicar la Resolución, aún cuando otro juez en condición de suplente, haya presenciado la totalidad del debate, por lo tanto debe proceder esta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide. Considera este Tribunal de Alzada que, la sentencia publicada por la Jueza entrante al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no vulneró el principio de inmediación, pues el Juez que concluyó y sentenció en el debate oral fue el mismo que recibió o ante el cual se formaron las pruebas, manifestando la Jueza que publicó el fallo que lo haría sobre la base de los argumentos esgrimidos en el dispositivo emitido cuando culminó el juicio; por lo que se hace necesario traer a consideración, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”. De la cita antes señalada se puede extraer que la Jueza NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, no hizo más que aplicar dicha doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual, valga advertirlo, ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005.
Siendo así, no quedan dudas a esta Sala que la Jueza entrante al Despacho Judicial por virtud de la Rotación Anual de Jueces, se encontraba en la obligación de publicar el fallo motivado, luego de que asumiera las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, no constituyendo este hecho una violación al principio de inmediación y concentración del juicio por cuanto el máximo Tribunal de la República se ha referido en varias oportunidades y ha dejado sentado como sentencia vinculante dicho criterio, con la finalidad de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa. Es por lo que esta Corte de apelaciones declara sin lugar la presente denuncia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su condición de defensor privado del imputado, supra identificado encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
(...)Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…).
Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia N° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, en fecha 02 de Septiembre de 2015, sobre la decisión emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 21 Agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Rhonald David Jaime Ramírez, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa interpuesta.
Ahora bien una vez constatado por esta Alzada las interrogantes esgrimidas por la parte que recurre, resulta imperioso decir que si bien es cierto, como lo alude el abogado EURO COLINA LOPEZ, en fecha 30/7/2015 se dictó por esta Corte de Apelaciones un auto en virtud del cual se anuló la audiencia oral celebrada ante esta Sala en el presente asunto en fecha 08/7/2015 por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE), JOSÉ ÁNGEL MORALES (JUEZ SUPLENTE) y RHONALD JAIME RAMÍREZ, en virtud de que se acogieron al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para decidir el recurso de apelación, sin hacerlo, reincorporándose a esta Sala la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por lo cual se anuló dicho audiencia y se fijó para nueva oportunidad, precisamente, para que presenciaran la audiencia los Jueces que resolverían el recurso de apelación, dando cumplimiento a la Doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.816 del 20/10/2006, que estableció lo siguiente:
… ante la enfermedad de alguno de los integrantes de un tribunal colegiado que conozca de una causa de amparo, a fin de garantizar la brevedad que caracteriza este proceso, debido a su finalidad de tutelar los derechos constitucionales, se deben realizar las diligencias necesarias para convocar al juez suplente, según el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y celebrar la audiencia constitucional, –o anular la anterior si ya se había celebrado previamente sin la presencia del nuevo juez convocado–, con la inmediación de todos los integrantes del tribunal accidental…
En virtud a lo ordenado por la Máxima Instancia Judicial del país, esta Corte de Apelaciones, dando fiel y cabal cumplimiento a lo emitido por el Tribunal jerárquico, ordenó en ese auto del 30 de julio de 2015 la anulación de audiencia celebrada con un juez suplente de esta Sala y ordenó la celebración de una nueva audiencia en aras de garantizar el principio de inmediación, ante la incorporación de la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, quedando integrada la Sala por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTE); RHONALD JAIME RAMÍREZ Y CARMEN NATALIA ZABALETA, quienes realizan nuevamente la audiencia oral y de las mismas fueron deliberados criterios los cuales se reflejan en el decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 21/8/2015 en la cual se decretó sin lugar el recurso.
Ahora bien, debe señalar esta Corte de Apelaciones que mal puede interpretarse que esta Alzada asume una dualidad de criterios con relación al principio de inmediación en la fase del Juicio Oral y en el trámite del recurso para su vista ante la sala, cuando lo que se ha hecho es aplicar las doctrinas reiteradas del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al deber que tiene el Juez de Primera Instancia que se incorpore a un Tribunal de Primera Instancia de Control y Juicio y encuentre la falta de publicación de una sentencia vertida con ocasión a la celebración o desarrollo de una audiencia oral, como las del debate oral y público, por ausencia absoluta del Juez que presenció el juicio y lo sentenció al término de las conclusiones de las partes, quien se desincorpora del Tribunal por renuncia, enfermedad, fallecimiento o por el término de la suplencia que cumplía, y la incorporación de un nuevo Juez o jueza.
Igualmente, en cuanto al criterio asumido ante esta Sala por preservación del principio de inmediación, cuando se anula la audiencia celebrada con un Juez Suplente que cesó en sus funciones, sin que se publicara la decisión que resolvería el recurso y la incorporación del Juez a quien suplía, por acatamiento a la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía anularse la audiencia celebrada y fijarse una nueva con el nuevo Juez o Jueza incorporado, tal cual se efectuó en el presente caso, por lo cual, la dualidad de criterios no pueden atribuirse a esta Sala.
Es por lo que, se concluye, que tanto la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial como esta Corte de Apelaciones, han asumido las posturas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resuelve en los términos antes expuestos la aclaratoria solicitada por la Defensa del procesado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, en los términos antes expuestos, contra la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto del 2015, a través de la cual se decidió el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2015 por la Defensa, decisión ésta, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal con competencia de delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano antes indicado por el delito de VIOLACIÓN. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000797
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