REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000291
ASUNTO : IP01-R-2015-000291


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.762.581 plenamente identificada en la causa principal Nº IP11-P-2011-001633, condenada por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Agosto de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que la ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA ejerce el recurso en su condición de penada, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…5. El Ministerio Penitenciario”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16-03-2015 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, residenciado en la puerta maraven avenida ollarvides de calle trompillo y cabure, edificio mansión de Juan, al frente del hotel santa marta, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.364.896, de profesión, vigilante, hijo de GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/02/1965, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villobos, Calle Principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581, de profesión: vigilante hijo de Andrés González y María Epideyue, y la ciudadana MIGUELINA ROSADO URINA, venezolana, natural de Alta Guajira, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/01/1976, casada, residenciada en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira, casa sin numero, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581, de profesión: ama de casa hijo de Jiyo Rosado y Colaza Uriana, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena y ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusado de Autos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUELINA ROSADO URINA, en costas en virtud del principio de gratitud de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de las costas procesales …(omisiss)…


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 11/03/2015 y publicada en fecha 16/03/2015 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo objetado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues posterior a la fecha en que se publicó la sentencia condenatoria a la penada de autos, no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada la penada solicitante, pues situación distinta hubiese operado si la penada hubiese sido condenada por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA, en su condición de penada, condenada a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen, Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Septiembre de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria



RESOLUCIÓN N ° IG012015000793