REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002363
ASUNTO : IP01-P-2015-002363
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud presentada por el ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, mediante el cual solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la presente causa Nro.95-866 de fecha 22-03-1995.
A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ESTAFA solicitud que realiza en los siguientes términos:
“…Yo, VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, procediendo en esta acto en mi condición de parte en el expediente Nro.95-866 de fecha 22-03-1995, el cual cursaba por ante el extinto Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia del Estado Falcón por el delito de estafa, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el cese de la Medida de Prohibición de salida del País, que pesa sobre mi persona.
Ahora bien Ciudadano Juez es de hacer notar que la presente causa han trascurrido Veinte (20) años Cinco (5) meses y Diez (10) días, así mismo que la precitada causa se encuentra extraviada la cual ha hecho imposible la conclusión definitiva de la misma y prueba de ello es la constancia certificada emitida por la presidencia del Circuito Judicial penal en 11/06/2007, la cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “A” en la cual se dejo expresa constancia de lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° 38-2007
Quien suscribe, DR. RANGEL ALEXANDER MONTES, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 534 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal;
CONSIDERANDO
Que mediante solicitud realizada por el ciudadano GUTIERREZ ALVARADO VALMORE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 5.586.599, requiere copia cerificada de la sentencia definitivamente firme dictada en el Expediente E-133.593 de fecha 22-03-1995, por la comisión del delito Estafa.
CONSIDERANDO
Que se tuvo a la vista oficio N° 062-2007 fechado del 23 de Abril de 2007, emanado del Archivo Judicial Regional Coro, mediante el cual hace del conocimiento de este despacho, que el expediente Nro 95.866, instruido en contra del ciudadano GUTIERREZ ALVARADO VALMORE JOSE titular de la cédula de identidad Nº 5.586.599, solo se encuentra registrado en los libros en entrada y salida correspondiente al Juzgado 3ro penal bajo el Nro 95-866 de fecha 22-03-1995.
CONSIDERANDO
Que se tuvo a la vista oficio 045/07, fechado del 5 de Junio de 2007, emanado del Archivo de este Circuito Judicial Penal, en el que se evidencia que el ciudadano GUTIERREZ ALVARADO VALMORE JOSE titular de la cédula de identidad Nº 5.586.599 fue buscado exhaustivamente en los libros índices del Juzgado de Transición, no apareciendo registrado el mismo.
CONSIDERANDO
Que se tuvo a la vista, oficio Nro AJ-033-2007 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Archivo Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión de Punto Fijo, en el cual se evidencia que de la búsqueda exhaustiva de los libros índice de ese departamento y del Sistema Juris se constató que el mencionado ciudadano no aparece reflejado en ninguno de sus registros.
CONSIDERANDO.
Que se tuvo a la vista, constancia de esta misma fecha emanada de la Secretaria de este despacho, en la cual se evidencia que de la revisión realizada en el inventario de causas de transición no ingresada al Juris, en el Circuito Judicial de Punto Fijo, no se encuentra reflejadas dichas causas.
CONSIDERANDO
Que según requerimiento realizado por el ciudadano GUTIERREZ ALVARADO VALMORE JOSE titular de la cédula de identidad Nº 5.586.599, en relación al expediente signado con el Nro E-133-593, no se encuentra físicamente en los archivos pertinentes, solo se encuentra registrado en los libros en entrada y salida correspondiente al Juzgado 3ro penal signado con el Nro 95-866 de fecha 22-03-1995.
CONSIDERANDO.
Que se hace necesario, dejar constancia de dicha situación.
RESUELVE.
1.- Dar constancia en atención al requerimiento hecho por el ciudadano GUTIERREZ ALVARADO VALMORE JOSE titular de la cédula de identidad Nº 5.586.599, en relación al expediente signado con el Nro E-133-593, no se encuentra físicamente en los archivos pertinentes, solo se encuentra registrado en los libros en entrada y salida correspondiente al Juzgado 3ro penal signado con el Nro 95-866 de fecha 22-03-1995.
2.- Notifíquese al solicitante la presente Resolución.
Dado, sellado y refrendado en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los Once (11) días del mes de junio de 2007…”
Ahora bien ciudadano juez, es de hacer notar que evidentemente no puedo estar sujetado toda la vida, a dicha medida por cuanto los hechos que originaron la precitada medida se encuentran evidentemente prescritos a la fecha tanto por la prescripción penal ordinaria y extraordinaria establecida en nuestro Código Penal Venezolano Vigente como por lo establecido en el artículo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, de tal forma que se hace necesario de conformidad el precitado articulo y los establecido en el articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito su pronunciamiento en cuanto al cese de la medida de Prohibición de salida del País y el sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
Ahora bien, del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día en el que se inicio la causa desde el 22/03/1995, han trascurrido Veinte (20) años Cinco (5) meses y Diez (10) días, así mismo que la precitada causa se encuentra extraviada tal y como se observa de la constancia certificada emitida por la presidencia del Circuito Judicial penal en 11/06/2007.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1de la ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, se observa que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte se observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra extinto con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que dicho tribunal impuso medidas de Prohibición de Salida las cuales se mantienen vigentes. Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al solicitante, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL; ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, así mismo se observa que efectivamente la acción penal se ha extinguido de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es importante señalar que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que lo asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:
“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
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En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 09-08-1960, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle democracia cruce con bachiller Héctor M Peña Urbanización Mata palos, sector Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón.
A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se decreta el cese de la Medida de Coerción de Prohibición de Salida del País que pesa sobre el ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, decretada por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando sin efecto dicha medida por decreto de de Sobreseimiento por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 09-08-1960, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle democracia cruce con bachiller Héctor M Peña Urbanización Mata palos, sector Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido.SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de Prohibición de salida del País del ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 09-08-1960, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle democracia cruce con bachiller Héctor M Peña Urbanización Mata palos, sector Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón, por extinción de la Acción Penal y decreto de SOBRESEIMIENTO, líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de notificar que por auto de esta misma fecha se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.586.559, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 09-08-1960, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle democracia cruce con bachiller Héctor M Peña Urbanización Mata palos, sector Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón y se dejo sin efecto la medida de Prohibición de Salida del País, así como cualquier otra medida de Coerción en contra del ciudadano VALMORE JOSE GUTIERREZ ALVARADO. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisión del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
Resolución N° PJ0012015000242
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