REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002484
ASUNTO : IP01-P-2015-002484
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 17 de Julio de 2015, siendo la 4:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del Abg.: JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria Abg. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO , y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, KRISTIAN FIGUEROA, del imputado JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que no tiene abogado de confianza, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa privada adscrita a este circuito judicial penal, compareciendo el abg. AGUSTIN CAMACHO Y LA ABG. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.242, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, soltero, domiciliad Carretera falcon Zulia sector sana Agustín 1 calle principal, teléfono: 0416.225.1974. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. de la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “si deseo declarar”, y expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó lo siguiente: yo tengo un pailot alquilado con el herido y habíamos quedado lo que se le dañara a la maquina era por los dos y me debe 40 millones de bolívares y empezamos a discutir y hay paso lo que paso y el partió una botella y hay yo hice unos tiros, y se me tiro encima y hay hice otros tiros pero el es mi amigo, la esposa de mi sobrino me dijo que gracias a dios no tiene muchas cosas mala. Seguidamente la defensa, PREGUNTA: a que se dedica usted? RESPONDE: me la pasó limpiando con mi maquina y tengo un camión de arena. PREGUNTO: que edad tiene usted? RESPONDE: 51, PREGUNTO: cuantos disparos hizo usted? RESPONDE: 5. PREGUNTO: cuando disparo estaba en la policía? RESPONDE: no estaban. PREGUNTO: Son amigos? REPONDE? Si claro somos amigos. En tal sentido se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO; Una vez escuchada la declaración de mi representado donde relata los lazos conexos de amistad además del nexo laboral, lo que significa que mi representado en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte a la victima, y que todo sucede cuando hay un reclamo de una deuda la victima rompe una botella y el para repeler la acción realizó dos disparos, ahora bien creo necesario que el tribunal tome en cuenta el manifiesto de mi representado en el sentido que si cometió el hecho pero que jamás tuvo la intención de matarlo rehecho por una de la pregunta hecha por este defensa de cuanto proyectiles disponía en su arma y manifestó que 5 entendemos que quizás por razones de las heridas pudiera considerarse o comprometerlo en algo pero hay otra circunstancias que la doctrina ha acogido como lo constituye los lazos de enemistad entre el victimario y la victima el ensañamiento reiteración de las heridas,. Con el debido respeto considero que aquí en un hecho mas accidental que de dolo, es por ello que solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado, repito hubo un hecho que lamentar no estamos procurando impunidad, considero que estamos en presencia mas bien de unas lesiones porque no hubo intención ni dolo de asesinar a nadie, el acta y el propio testimonio de mi representado guarda relación o coherencia en el sentido de que mi representado casi de manera voluntaria se entrega y no puso resistencia ante el cuerpo policial, asimismo solicito copias de todo el expediente, es todo”. Solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Publico, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, solicito el diferimiento de acto, seguidamente toma la palabra el juez quien manifiesta que dicha audiencia ya esta por concluir incluso solo falta la dispositiva del tribunal diferir la misma seria como violar el principio de igualdad de las partes razón por la cual se niega el diferimiento de la misma, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa Privada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, Todo ello en razón y motivado a la sentencias 15-05-201 con ponencia del doctor ángel garcía García. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. De seguidas toma nuevamente la palabra el fiscal Primero del Ministerio Publico quien expone ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del coop, por diferir de la decisión emanada del tribunal Primero de control relacionado con la libertad decretado al ciudadano José del carmen por considerar que estemos en presencia de un delito que merece una privativa de libertad y que no se encuentra preescrito, y que por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y por cuanto constan en el acta policial de fecha 11-09-2015, suscrito por lo funcionario Abrahan González y González, en la cual manifiesta que siendo las 2:05 de la mañana se encontraban la estación de servicio del kilómetro 7 y logran escuchar unas detonaciones a pocos metros y se acercaron al lugar donde fueron realizadas que es frente a la tasca la encrucijada, y lograron observar a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y ven que la arroja al suelo y el mismo se lanza al piso, de igual manera observaron que a pocos metros otra persona con herida de bala, por lo que evidentemente estamos en presencia de un elemento contundente que nos hace llegar a la conclusión de que el ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa toda vez que se trata de una herida causada por arma de fuego, de hecho fue encontrado con esa arma de fuego el cual se encuentra reflejado en el registro de cadena de custodio N° 0164 y por haber trascurrido escasas horas de los hechos en el expediente en el expediente no consta reconocimiento legal pero esto no quiere decir que el hecho no haya ocurrido y que el ministerio publico tiene un lapso de investigación para recabar las pruebas considerando que si están llenos el articulo 236 del coop, además de ello considero que existe peligro de fuga o obstaculización toda vez la pena excede de 10 años y además de ello considero que el mismo podría influir como victima y testigo en la presente investigación toda vez que manifestó en esta misma sala que el conoce a la victima, es por ello que considera este fiscalía que el delito esta configurado, y existen elemento necesario, y gracias a los funcionarios policiales la vida de la victima esta vivo por lo que considero que debería decretarse una medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Abg. Agustin Camacho quién expone: no pretendo con este imprevención causar algún irrespeto al ministerio publico, pero es indignante siento pena ajena no cuando escucho un fiscal del ministerio publico, sino cuando escucho a un profesional del derecho como nosotros cuando de manera irresponsable apartándose de la objetividad de la buena fe que si tuvo esta defensa cuando al inicio de la audiencia no quiso hacer comentario sobre la carencia de elementos de fuerza probatoria, ahora bien me veo en la imperiosa necesidad de manifestarle el ministerio publico un poco mas de objetividad mas aun cuando se limito a fundamentar o motivar sus solicitud fiscal y solo le quedo decir que contaba con un acta policial, obviadse por completo el 236 al cual hace fundamento se refiere a pluralidad de elementos de convicción e ignoro que tiene el fiscal aquí significa pluralidad de elementos de convicción para esta defensa cree que eso se refiere a varios elementos vale decir estamos frente a unas actas policiales donde no cursa acta de inspección del suceso no consta incluso ni el porte ilícito de armas, ni la experticia del arma, y un elemento no menos importante como lo es la experticia medico legal o medico forense, es hay la irresponsabilidad de ejercer un efecto suspensión solo con el hecho de causa un retardo a la libertad de mi representado, seria tan vergonzoso para los miembros de la corte de apelación una vez que revisen la presente causa y el recurso hecho por el ministerio publico, e inclusive siempre he sostenido el recurso al cual ha invocado el ministerio publico, vulnera la autonomía e independencia del juez superior, porque si además se ha acordad una libertad sin restricciones porque de verdad no hay elementos y eso los sabe el fiscal que elementos van hacer cuando llegue a la corte de apelaciones para que sea revocada por la corte de apelación pero eso no es lo que importa lo que importa es que a mis defendido le lea acordad su libertad, solicito copias del asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quién manifiesta, una vez escuchado las exposiciones de las partes y el recurso planteado se acuerda remitir el presente asunto penal a la Corte de apelaciones del estado en el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación al órgano aprehensión a los fines de que lo mantengan en calidad pernocta hasta tanto la corte de apelaciones resuelva tal incidencia. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa y la representación fiscal. Por no ser contrarias a derecho. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 5:00 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que el Ministerio Publico, coloca a disposición del tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, así mismo presenta antes este juzgador lo siguiente:
Un acta Policial de Aprehensión, en la cual los funcionarios aprehensores expresan a grandes rasgos que se encontraban en la estación de servicio del Kilómetro 7 equipando su unidad y que lograron escuchar unas detonaciones a pocos metros y con las precauciones del caso se trasladaron hasta donde presuntamente se habían escuchado las detonaciones específicamente frente a la tasca la encrucijada donde lograron avistar a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos en el pavimento y procedió a lanzarse al pavimento y a pocos metros también se encontraba otro ciudadano tirado en el pavimento con heridas de bala, procediendo a prestarle los primero auxilios al herido de bala, llamando a una ambulancia quien llego al sitio y que luego de prestarle los primeros auxilios al herido lo traslado con sentido hacia el hospital General, procediendo luego a indicarle al ciudadano que presuntamente había realizado las detonaciones si poseía algún otro elemento de interés criminalistico manifestando que no solo el arma de fuego que había tirado al pavimento, no incautando los funcionarios actuantes ninguna otra evidencia de interés Criminalistico procediendo a su aprehensión y la colección del arma de fuego y un vehiculo y colocando al ciudadano procesado a la orden del Ministerio fiscal.
Seguidamente presente un registro de cadena de custodia del arma de fuego con sus características.
Un registro de cadena de Custodia del vehiculo incautado con sus características.
Como se podrá observar de las actuaciones que componen la causa y de la propia acta policial la cual no describe en forma alguna cual fue el movil del hecho.
No se encuentran acreditados en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano procesado se autor participe en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto no se encuentra acreditado en las acta, como participo el ciudadano procesado en el hecho, solo el acta policial que no establece de manera clara como ocurrieron los hechos. Solo adminicula tres actas documentos sobres los hechos objetos del proceso y dos de ellos representan sendos registros de cadena de custodia y una de ellos sobre un vehiculo que nada tiene que ver con los hechos.
Ahora pasa de seguidas este juzgador a realzar las siguientes consideraciones y reflexiones, con que elementos de convicción logro el Ministerio Publico subsumir la conducta del procesado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal; el cual establece que “… A quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456,458 de este código”.
Si no existe un testigo presencial del hecho, ni la declaración de la propia victima, pero es que aun no sabe este juzgador si la victima es occisa o lesionada, por cuanto no se encuentra acreditados reconocimiento medico legal o necropsia de ley en el caso que estuviere muerto, pero es que tampoco, existe inspección del sitio del suceso, experticia de reconomiento técnico legal al arma de fuego, acción de traza de disparos (ATD), actuaciones estas que pudieren convertirse en fundados elementos de convicción en contra del procesado, es decir no existe en el proceso el cuerpo del delito, una simple acta policial escueta y cadenas de custodias de evidencias que no vinculan de manera directa al ciudadano procesado con el hecho. Evidentemente en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, para esta instancia no se encuentra lleno el Numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal y mucho menos para calificar un delito tan grave.
Es de hacer notar que el proceso Penal venezolano se rige por la Teoría de la Globalización de la Prueba, de allí la expresión en la norma adjetiva de fundados elementos de convicción, es decir plurales como se llamo en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal, es oportuno acotar que pareciera que algunos operadores de justicia bajo la premisa de la impunidad pretenden convertir nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el derogado código enjuiciamiento criminal, en el cual se privaba de libertad a la persona y luego se investigaba, ¿ Será a caso que violar las garantías del juzgamiento en libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no es también generar impunidad a la violación de los derechos del imputado de ser juzgado en libertad cuando no es ten llenos los extremos del articulo 236 ?. Las medidas de coerción personal están expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa, las cuales son de interpretación restrictiva y deben ser declaradas con lugar siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la misma es decir cubiertos los 3 extremos del articulo 236 a falta de uno de ellos lo procedente es el juzgamiento en libertad.
Por otra parte quien aquí suscribe considera que el Estado como Titular de la acción Penal a través del Ministerio Publico, posee todos los medios necesarios para destruir la presunción de inocencia de cualquier administrado por el al cual se le presume inocente y es deber insoslayable del Titular de la Acción Publica, demostrar lo contrario dentro del proceso y por las vías jurídicas es decir respetando la norma, de manera tal que ha previsto el legislador patrio que el castigo del Estado al fracasar en su labor de demostrar la responsabilidad en un hecho punible a un procesado es la libertad de éste, de allí que existan medidas de coerción de carácter excepcional dentro de ciertos parámetros de legalidad no cubiertos en el presente caso, no pueden pretender las partes que el juez quien debe ser imparcial, permita el diferimiento de una audiencia a punto de concluir, solo para suplir una carga de las partes, la cuales cada parte debe cumplir con su cargas procesales ello seria evidentemente violar el principio de igualdad a las partes.
Es de recordar a las partes que la audiencia de presentación e imputación formal, versa sobre si el juez de control considera llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales para mantener la aprehensión y convertirla en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o sustituirla por una medida cautelar menos gravosa o por el contrario, no llenos los extremos antes citados continuar el proceso en libertad como regla general del proceso penal Venezolano, no se ciñe en establecer si es a ciencia cierta responsable de los hechos o no ello corresponde a las etapas subsiguientes del proceso.
Resulta imposible para este juzgador incluso subsumir los hechos dentro de un tipo penal especifico dada la insuficiencia de los elementos presentados por el Ministerio Fiscal a la Audiencia de presentación quien no puede excusarse en lo incipiente del proceso por cuanto en dicha audiencia es un requisito sine quanon, presentar los fundados elementos de convicción a los fines de `poder decretar una medida de coerción personal dado que la regla del proceso penal venezolano es la libertad.
Siendo ello, así considera quien aquí suscribe que efectivamente para que proceda la imposición de una medida cautelas sustitutiva de libertad deben estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres cardinales y siendo que en las presentes actuaciones no se encuentra lleno el numeral segundo del precitado articulo indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la regla de nuestro proceso penal venezolano es el juzgamiento en libertad y las medidas de coerción personal de interpretación restrictiva cuando no se pueda sujetar al procesado de ninguna otra manera al proceso, ello en franca armonía con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/05/2001, Exp: 01-0380, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones para que continué el proceso en libertad y ello en franca armonía con la sentencia de fecha 01/08/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 1260, en relación a lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control motivado a lo incipiente del proceso Criterio compartido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, plenamente identificado en la presente causa.
Así las cosas, lo procedente es declarar una libertad sin restricciones habida cuanta que nos e encuentran llenos los extremos del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se decreta la Libertad y sin restricciones al ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.242, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, soltero, domiciliad Carretera Falcón Zulia sector sana Agustín 1 calle principal, teléfono: 0416.225.1974. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que el Ministerio Publico ejerce Recurso de Apelación oralmente en audiencia de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando el delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 374 precitado, para el ejercicio del recurso expuesto en sala por cuanto el mismo fue precalificado en grado de frustración, sin embargo este juzgador dará el tramite correspondiente al recurso de apelación con efecto suspensivo y será el Tribunal superior quien decida lo conducente, en razón de los cual se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.242, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, soltero, domiciliad Carretera Falcón Zulia sector San Agustín 1 calle principal, teléfono: 0416.225.1974, por no encontrar este juzgador llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples a las Partes defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012015000245
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