REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002228
ASUNTO : IP01-P-2015-002228
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 14 de agosto de 2015, siendo las 11:00 de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y Precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, e igualmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: REY DAVID PEREZ YANTIL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25551457, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26874049, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 02684046540, quienes manifestaron “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad plena para mis defendidos y en caso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique una medida menos gravosa, de igual manera solicito se le practique examen medico legal, a mi defendida ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 de COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de la practica de examen medico legal a la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO. SEXTO: Se acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el dia VIERNES 21-09-15 A LAS 10.30 A.M. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:30 de la noche. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión del vehiculo objeto del Robo a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la causa y su vuelto.
De la cual podemos observar que de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico elemento este que concatenado, con el resto de los elementos presentados por el Ministerio Publico se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las características de dos trenazas para zapatos elaboradas en material de color negro la cual fue presuntamente utilizada para maniatar a la victima riela al folio 07 de la causa.
3) DENUNCIA Nro 00640, Rendida por la ciudadana, CARDENAS ANNI, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 09 y su Vuelto de la causa de la cual podemos observar, evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las características del sitio del suceso, elemento mediante el cual podemos determinar el lugar de los hechos con sus características individualizantes, la cual riela a los folios 08 de la causa.
5) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios actuantes mediante la cual se entrevistan con la victima y la misma describe todas las circunstancias de las que fue objeto para el robo del vehiculo tipo grua.
6) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios actuantes mediante la cual recuperan el vehiculo automotor abandonado tipo grua perteneciente a la victima.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios actuantes a las trenzas utilizadas para maniatar a la victima.
8) REGULACION PRUDENCIAL, Realizada por los funcionarios actuantes al Vehiculo Tipo Grúa y el teléfono celular del cual fue despojada la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial, experticias, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal, Toda vez los mismos se encontraban en la misma propiedad donde fue encontrada dicha victima y en la forma como lo describen los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso los ciudadanos procesados poseen lazos de amistad entre si y los posibles testigos pudiendo de esta manera incidir en los mismos para que desarrollen un comportamiento desleal al proceso, dada la elevada pena que revisten los delitos imputados, lo cual hace presumir que dichos ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo no se encuentra acreditado en auto el asiento principal de sus negocios u ocupaciones o cualquier otra situación que lleve a concluir a este juzgador que los ciudadanos procesados posean arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“Solicito la libertad plena para mis defendidos y en caso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique una medida menos gravosa, de igual manera solicito se le practique examen medico legal, a mi defendida ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso.
Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, los supra ya citados, resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena. Todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar y la libertad sin restricciones Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25551457, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26874049, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 02684046540, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de la practica de examen medico legal a la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO. SEXTO: Se acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el dia VIERNES 21-09-15 A LAS 10.30 A.M. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG ORIANA ORTIZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000249.
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