REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002486
ASUNTO : IP01-P-2015-002486


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, domingo 13 de Septiembre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. JOSE A. MORALES, acompañado de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y de los imputados CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a los imputados si poseían defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando los ciudadanos CARLOS LÓPEZ YANCY Y PEDRO XAVIER PEROZO, que si tenían abogado de confianza, por lo que el ABG. METODIO DE JESUS PERNALETE, fue juramentado mediante acta separado; mientras que el imputado CARLOS SUÁREZ manifestó que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Novena Penal, por encontrarse de guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS, por lo que solicita la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 21 folios útiles. Es todo. Se le impone a los imputados del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: el primero de ellos como: CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.230, nacido en fecha 16/07/1995, de ocupación obrero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Churuguara, estado Falcón, domiciliado en Caujarao, sector Bella Vista, casa de color rosado con azul s/n, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, no posee teléfono, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”; el segundo de ellos como: CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 (esposa, Maryoris Rosendo), de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”; y el tercero de ellos como: PEDRO XAVIER PEROZO, venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.294.501, nacido en fecha 11-08-1987, de ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Caujarao, sector Bella Vista, casa de color rosado s/n, como a 200 mts de construcciones Perozo, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0426-261-5016 (mama, Deysi Perozo), manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa que ejerzo en nombre de pedro Xavier perozo y Carlos López, la hago con al finalidad de dibujarle a este tribunal, lo acontecido la noche donde supuestamente según la argumentación presentada por al Fiscalia, mi defendido al parecer estaban involucrado, resulta sr juez que en la casa de la señora anni, que es al victima, ninguno de mis defendidos estuvo presente, esto ocurrió en el municipio colina, resulta que pedro y Carlos Javier y el adolescente apellido perozo, estaban en el cerro bella vista porque ellos viven allí, e tal manera, que en cualquier rueda de reconocimiento que se pueda acordar estoy convencido que la victima no podrá reconocer a mis defendidos en este caso, porque ninguno estaba en la vela, ya que no estaban en el mismo sitio, por ora parte esta defensa contradice lo explanado por al representación fiscal, ya cuando los funcionarios actuantes precisan el vehiculo, están dentro del vehiculo, pedro xavier perozo y el joven josiel junto con Carlos Suárez, cosa que es totalmente falsa, ya que en el cerro bella vista hay testigo que pueden dar fe, de cuando se acercan a ese vehiculo mis defendidos y salen del vehiculo los funcionarios policiales actuantes ye n la balizar estaba Carlos Suárez, por consiguiente los funcionarios actuantes prácticamente a empujones, aprovecho para solicitar una valoración a mi defendido de apellido perozo por las condiciones brutales en las que actuaron los funcionario esa noche, no hay sentido para usar al menor para delinquir porque el no estaba ahí, se encontraron en tiempo y lugar y la colectividad lo sabe, a tal punto sr juez, porque converse con la colectividad y consigno una carta de consejo comunal del señor perozo, es mas adelante en el procedimiento dará la oportunidad de que se conozca como los funcionario actuantes tomaron a Carlos López y a josiel como testigo e iban pasando por ese momento y los detiene porque tenían que servir como testigos, eso fue lo que ocurrió, por esa circunstancia sr juez yo solicito la posibilidad de este honorable a pedro Xavier y Carlos López le pueda otorgar una libertad con un régimen de presentación o las medidas que puede imponer que sean menos gravosas a l que solicita el fiscal, de igual manera solicito acordar las copias del expediente, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública 9° penal, quien expone: esta defensa considera que no se encuentra lleno el extremo del articulo 236 del copp, el cual deben haber fundados elementos de convicción de que mi defendido sea autor o participe de los delitos que le imputa el ministerio público, las personas que entraron a su casa lo apuntaron en su casa, uno es blanco alto, y oro trigueño, no individualizo el accionar de mi defendido para que le imputen el delito de robo, quedo acreditado que entro a la casa, no hay certeza de eso, así mismo hay una violación del debido proceso, ya que el funcionario violo el articulo 199 ya que no hay testigos, porque los testigos también se lo llevan preso, el menor lo llaman como testigos y en el camino lo meten presos también, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y además de eso solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que no coincide las características aportadas por al victima con mi defendido, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le realice una evaluación médico forense al ciudadano PEDRO XAVIER PEROZO, y una vez que conste las resultas de dicha evaluación sea remitida copia certificada de la misma, así como del acta del día de hoy, a la Fiscalía Superior a los fines de que considere si es procedente o no se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, de igual forma se ordena remitir. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 04:10 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión del vehiculo objeto del Robo a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 03,04 y su vuelto.
De la cual podemos observar que de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos presentados por el Ministerio Publico se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA Nro 00640, Rendida por la ciudadana, CARDENAS ANNI, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 09 y su Vuelto de la causa de la cual podemos observar, evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
3)DENUNCIA Nro.00641, Rendida por el ciudadano, CARDENAS WILLIAM, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 11 y su Vuelto de la causa de la cual podemos observar, evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 002218 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las características del vehiculo Automotor incautado objeto del robo elaborada por los funcionarios actuantes la cual riela al folio 07 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima, como objeto del robo.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Septiembre de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25 de Febrero de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto ENDERSON GIL Y ERCIDES LOW. Realizada al vehiculo automotor, con la cual se acredita la existencia del mismo.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, , Realizado por funcionarios del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Realizado a la Ciudadana ANNI MARGARITA CARDENAS LACLE, victima en la presente causa con la cual quedan plasmadas las lesiones sufridas por la misma.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS, Toda vez los mismos se encontraban en posesión y dentro del vehiculo objeto del robo, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso los ciudadanos procesados poseen lazos de amistad entre si y los posibles testigos pudiendo de esta manera incidir en los mismos para que desarrollen un comportamiento desleal al proceso, dada la elevada pena que revisten los delitos imputados, lo cual hace presumir que dichos ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo no se encuentra acreditado en auto el asiento principal de sus negocios u ocupaciones o cualquier otra situación que lleve a concluir a este juzgador que los ciudadanos procesados posean arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO , la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“Esta defensa que ejerzo en nombre de pedro Xavier perozo y Carlos López, la hago con al finalidad de dibujarle a este tribunal, lo acontecido la noche donde supuestamente según la argumentación presentada por al Fiscalia, mi defendido al parecer estaban involucrado, resulta sr juez que en la casa de la señora anni, que es al victima, ninguno de mis defendidos estuvo presente, esto ocurrió en el municipio colina, resulta que pedro y Carlos Javier y el adolescente apellido perozo, estaban en el cerro bella vista porque ellos viven allí, de tal manera, que en cualquier rueda de reconocimiento que se pueda acordar estoy convencido que la victima no podrá reconocer a mis defendidos en este caso, porque ninguno estaba en la vela, ya que no estaban en el mismo sitio, por ora parte esta defensa contradice lo explanado por al representación fiscal, ya cuando los funcionarios actuantes precisan el vehiculo, están dentro del vehiculo, pedro xavier perozo y el joven josiel junto con Carlos Suárez, cosa que es totalmente falsa, ya que en el cerro bella vista hay testigo que pueden dar fe, de cuando se acercan a ese vehiculo mis defendidos y salen del vehiculo los funcionarios policiales actuantes ye n la balizar estaba Carlos Suárez, por consiguiente los funcionarios actuantes prácticamente a empujones, aprovecho para solicitar una valoración a mi defendido de apellido perozo por las condiciones brutales en las que actuaron los funcionario esa noche, no hay sentido para usar al menor para delinquir porque el no estaba ahí, se encontraron en tiempo y lugar y la colectividad lo sabe, a tal punto sr juez, porque converse con la colectividad y consigno una carta de consejo comunal del señor perozo, es mas adelante en el procedimiento dará la oportunidad de que se conozca como los funcionario actuantes tomaron a Carlos López y a josiel como testigo e iban pasando por ese momento y los detiene porque tenían que servir como testigos, eso fue lo que ocurrió, por esa circunstancia sr juez yo solicito la posibilidad de este honorable a pedro Xavier y Carlos López le pueda otorgar una libertad con un régimen de presentación o las medidas que puede imponer que sean menos gravosas a l que solicita el fiscal, de igual manera solicito acordar las copias del expediente, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública 9° penal, quien expone: esta defensa considera que no se encuentra lleno el extremo del articulo 236 del copp, el cual deben haber fundados elementos de convicción de que mi defendido sea autor o participe de los delitos que le imputa el ministerio público, las personas que entraron a su casa lo apuntaron en su casa, uno es blanco alto, y oro trigueño, no individualizo el accionar de mi defendido para que le imputen el delito de robo, quedo acreditado que entro a la casa, no hay certeza de eso, así mismo hay una violación del debido proceso, ya que el funcionario violo el articulo 199 ya que no hay testigos, porque los testigos también se lo llevan preso, el menor lo llaman como testigos y en el camino lo meten presos también, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y además de eso solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que no coincide las características aportadas por al victima con mi defendido, es todo” .
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso.
Ya que la exposición realizada por la defensa mediante la cual plantea la hipótesis en la cual no se encontraban presente ni en el lugar donde comenzó la ejecución del robo ni en la del hallazgo del vehiculo esta debe acreditarse en el devenir del proceso por cuanto dicha hipótesis nace hoy para el proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena , por otra parte en cuanto a los tratos crueles e inhumanos recibidos por los procesados. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le realice una evaluación médico forense al ciudadano PEDRO XAVIER PEROZO, y una vez que conste las resultas de dicha evaluación sea remitida copia certificada de la misma, así como del acta del día de hoy, a la Fiscalía Superior a los fines de que considere si es procedente o no se apertura una investigación a los funcionarios actuantes.
Por otra parte se observa que efectivamente existe cierta disparidad entre las características aportadas por la victima de los presuntos autores del hecho y los procesados presentes en sala en razón de lo cual se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar y la libertad sin restricciones Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y PEDRO JAVIER PEROZO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le realice una evaluación médico forense al ciudadano PEDRO XAVIER PEROZO, y una vez que conste las resultas de dicha evaluación sea remitida copia certificada de la misma, así como del acta del día de hoy, a la Fiscalía Superior a los fines de que considere si es procedente o no se apertura una investigación a los funcionarios actuantes TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG ORIANA ORTIZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000248.