REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006752
ASUNTO : IP01-P-2013-006752


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 21 de Agosto de 2015, en audiencia de imputación con motivo de la entrada en vigencia del Juzgamiento de delitos menos graves en contra del ciudadano: OSCAR JOSE GUARDIA GIL, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-12.182.478, fecha de nacimiento 12/09/1975, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Sabana Larga calle 1 casa s/n detrás del hotel Sabana Larga y hotel Arizona Coro estado Falcón, teléfono 0412 077 09 13, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de Agosto de 2015, acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor del procesado OSCAR JOSE GUARDIA GIL, plenamente identificado en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:

1.- Disculpas simbólicas al Ministerio Publico como representante del Estado.

Dichas condiciones se cumplieron en la sala de audiencias.

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En fecha 21 de Agosto de 2015, se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La representación del Ministerio Público, el procesado y su defensa.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado quien se adhirió a la petición de su defensa.

Se verificó en presencia del juez la condición impuesta y el cumplimiento de la misma. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el acusado no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el procesado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano: OSCAR JOSE GUARDIA GIL, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-12.182.478, fecha de nacimiento 12/09/1975, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Sabana Larga calle 1 casa s/n detrás del hotel Sabana Larga y hotel Arizona Coro estado Falcón, teléfono 0412 077 09 13, quien fue procesado por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ.
Resolución N° PJ0012015000243