REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002231
ASUNTO : IP01-P-2015-002231


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

I
En el día de hoy 15 de agosto de 2015, siendo las 11:30 de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud calificando la conducta del procesado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicita se imponga medidas de coerción personal consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal. Así mismo solicita sea impuesto el ciudadano procesado de la orden de aprehensión que pesa en su contra decretada por este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el asunto IP01-P-2015-002231e igualmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario a la presente causa. Narrando de igual forma los hechos que dieron origen a la Orden de Aprehensión e imputando por talmente al procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa N° 87 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad plena para mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del copp y asimismo solicito se realice una rueda de reconocimiento, y de igual manera solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa IP01-P-2015-002231 a la presente causa, por el principio de economía procesal y unidad del proceso establecido en la norma adjetiva penal SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin restricciones por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: TERCERO: se ratifica la ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 de COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena. TERCERO. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Se auerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el dia 21-08-15 a las 10.45 a.m., Notifíquese a la victima para la rueda de reconocimiento. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 01:00 de la mañana. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa N° 87 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de ayer yo me encontraba en la ciudad de Caracas donde laboro como prestador de servicios como gruero, cuando recibo una llamada telefónica de un persona de sexo masculino, quien me solicita un servicio de traslado de un vehículo el cual se encontraba en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para ser transportado hasta esta ciudad de Caracas, por lo que luego de negociar el precio acordamos la suma de 38.000 Bs, los cuales acepto, indicando que antes de salir de Caracas, debía pasar recogiendo a un primo, quien haría espera en la Autopista Regional del Centro y me iba a guiar hasta la ciudad de Coro; por lo que salí de la capital y pase buscando a esta persona en la autopista Regional del Centro, frente al modulo de la policía nacional, a quien luego de recoger me acompañó en todo el recorrido del viaje, y era quien mantenía contacto, vía telefónica con otro sujeto que hacia espera en Coro. Una vez que arribo a esta localidad, me guía el acompañante hasta un sector conocido como el Kilómetro Siete, donde nos esperaría un tercer sujeto, quien nos dirigiría hasta donde se encontraba el vehículo a ser trasladado. Al llegar a este sector y avistar al ciudadano, este se monta en el Camión y me somete inmediatamente con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pidiéndome que le entregue mi teléfono celular, y al aponer resistencia, me cae a golpes de puño por el costado y me lo quita, obligándome a que conduzca el camión hasta un sector no tan distante de una estación de servicio que queda en la zona, donde llegamos a unos ranchos de Zinc, donde estaba esperando un tercer sujeto, y luego de bajarme del camión me meten en unos de los ranchos de zinc, donde se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, entonces me tapan la cara con mi franela y con los cordones de mis zapatos me amarran las manos y los pies, acostándome en una cama que allí había, entonces me piden que les entregue los papeles del camión, así como el carnet de circulación y me sacaron mi cartera y luego escuche que se llevaron el camión. Allí permanecí secuestrado como dos horas aproximadamente, hasta que escucho un alboroto afuera del rancho, cuando siento que llega alguien apurado y luego llegaron más personas, entre ellas una me dijo que eran funcionarios de la PTJ y luego que me liberaron es que me doy cuenta que estaban varios funcionarios quienes tenían sometidos a las personas que me estaban cuidando para que no me escapara, entonces fue que les explique todo lo que había sucedido, y me trajeron a esta oficina, mientas que a los tipos se los trajeron presos, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Esto sucedió desde el día de ayer en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a las 03:00 horas de la tarde y posteriormente en la ciudad de Coro, estado Falcón en el sector Ezequiel Zamora, el día de hoy 12/08/2015 en horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y valor actual de los objetos despojados? CONTESTO: “Un teléfono celular, marca LG, modelo OPTIMUS, color blanco, valorado 60.000 mil bolívares aproximadamente, con un chip línea Movilnet signada con el numero (0426-106-62.69), una cartera contentiva de dos mil bolívares en efectivo, mi cedula de identidad y demás documentos personales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y el valor actual del vehículo en mención? CONTESTO “Es un Camión, Marca Ford, modelo F-350, color blanco, serial de carrocería AJF3GE16791, placas A00A82M, año 1996, valorado aproximadamente en tres millones quinientos bolívares (3.500.000 bs)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, A quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “A mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: “Solo posee responsabilidad civil de vehículos, por (ESTAR SEGUROS, S.A)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la persona que abordo su vehículo en la ciudad de Caracas, para guiarlo a esta ciudad así como grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 30 años de edad aproximadamente de contextura gruesa, de estatura mediana, piel blanca, cabello corto color negro, con irregularidades en la cara, vestía con un pantalón jeans color marrón, y una franela color blanco. Este es el supuesto primo de la persona que me llamo solicitándome el servicio, y quien debía acompañarme hasta el sector del kilometro 7 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y con quien estuvo en contacto vía telefónica la persona que me contrato” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la persona que lo estaba esperando en la estación de servicio Kilometro 7 en esta ciudad y Grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 25 años de edad aproximadamente de contextura gruesa, de estatura mediana, nariz ancha, piel morena, cabello de corte bajo y platabanda arriba de color negro, vestía una bermuda multicolor, franela color azul, estaba tatuado en ambos brazos. Esta es la persona fue quien nos espero en el sector del kilometro 7 de la ciudad de coro, a quien una vez luego de localizado se monta en el camión sometiéndome con un arma de fuego, y quien me quita mi teléfono celular a golpes de puño en el costado, obligándome a conducir el camión hasta un sector donde hay puro ranchos, y donde nos estaba esperando un tercer sujeto, quien me obligo a entrar a un rancho de zinc, donde habían otras dos personas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de este tercer sujeto mencionado. Así como su grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 18 años de edad aproximadamente de contextura delgada, de estatura mediana, piel morena, cabello corto crespo, de color negro, cejas finas, nariz gruesa, orejas pequeñas, muy cachetón; Vestía un pantalón jeans, color gris, y una franela de color blanco. Esta persona fue la que me mantuvo en cautiverio dentro de un rancho de zinc, donde se también estaban otras dos personas, una mujer y un hombre” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cantidad de sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO_ “Pude observar a cinco personas, cuatro hombres y una mujer” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted: Rasgos fisonómicos de la femenina que se encontraba en el lugar del hecho, así como su grado de participación? CONTESTO: “Es una muchacha de contextura rellena, de aproximadamente de 19 años de edad, piel oscura, cabello castaño crespo, estatura baja, nariz gruesa, vestía para el momento un mini short color azul y una camisa con escote color verde con blanco: Ella fue la que me amarro mientras el tercer sujeto me apuntaba”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Logró observar quien de los sujetos se llevo el vehículo en mención y que rumbo tomó? CONTESTO: “No, porque antes de llevarse mi camión me metieron dentro de un rancho, y luego de taparon la cara con mi franela. Solo escuche un comentario que lo iban a llevar para el Zulia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la otra persona que se encontraba en el lugar del hecho, así como grado de participación? CONTESTO: “Es un persona de sexo masculino, de 23 años de edad aproximadamente piel morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, oreja grandes, cejas pobladas, nariz gruesa, vestía un Short de jeans, con una franela color azul claro, este sujeto estaba acompañando a la chama y era uno de los cuidadores” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento del tipo de dialecto que emplearon estos sujetos para comunicarse entre sí? CONTESTO: “No estoy seguro, creo que eran de esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada en el hecho narrado? CONTESTO: “Era un arma tipo escopeta recortada, color negro,” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted: Cual fue el medio de comunicación que emplearon estos sujetos para lograr contactarlo y solicitar el servicio de transporte? CONTESTO: “Me llamaron a mi celular, signado con el numero (0426-1066269), desde un número telefónico el cual solo recuerdo que terminaba en 71”. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted: recuerda el número telefónico del cual recibió la llama? CONTESTO: “Lo tenía anotado en mi equipo telefónico, solo recuerdo que terminaba en 71” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, En anteriores oportunidades le había ocurrido algún hecho similar? CONTESTO “No, es primera vez” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, estas personas se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO “No, solo se decían primo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo mencionado posee algún tipo de sistema satelital o rastreo? CONTESTO “No” VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: “si me daban cachetadas me golpeaban por la cabeza, y cuando me encontraba dentro del rancho me acostaron en una cama y me ataron fuerte con las cordones de mis zapatos” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: De ver nuevamente a estas personas, las reconocería? CONTESTO: “Si, si lo haría…”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1555 de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Inspector HENRY GONZALEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficial RAFAEL GOITIA y Oficial LEANDRO PEREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE NEGRO PRIMERO, RANCHO, MUNICIPIO MIRANDO, CORO, ESTADO FALCÓN.-

3. REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 12 de Agosto del 2015, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al equipo celular y el camión.-
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector HENRY GONZALEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficial RAFAEL GOITIA y Oficial LEANDRO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en este despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad, enmarcada en el “Plan Patria Segura” como política integral de la gran misión a Toda Vida Venezuela, me trasladé, en compañía de los funcionarios: Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficiales: RAFAEL GOITIA y LEANDRO PEREZ, (Poli Miranda); a bordo de unidades motorizadas al perímetro de la ciudad, y en momentos que efectuábamos recorrido por las inmediaciones de la calle negro primero, sector Ezequiel Zamora ( Parte trasera de la urbanización Mon Señor Iturriza, del Municipio Miranda, avistamos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel color Morena, cabello Corto, vistiendo para el momento una franela de color azul con rayas negras y bermuda jean azul, quien iba caminando y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que tomando las debidas medidas preventivas de seguridad, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo velozmente del sitio, e ingresando a un inmueble, tipo rancho, motivo por el cual se procede a una leve persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto; donde inmediatamente nos logramos percatar de la presencia de las siguientes personas: SEGUNDA: Una ciudadana de piel Morena, quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo escote de color verde con blanco y Short jean, y TERCERO: Un adolescente, quien para el momento vestía una franela de color blanca y pantalón jean, color gris, avistando en el interior del referido recinto, apostado sobre una cama, a un ciudadano quien presentaba la cara cubierta con una franela de color Gris, atado de pies y manos, con cordones de zapatos de color negro, y al momentos de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de seguridad y descubrirle el rostro e inmediatamente liberarlo, manifestó llamarse: ARTURO GONZALEZ, y que se encontraba secuestrado desde hace como dos horas aproximadamente por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: A00A82M, así como su teléfono celular marca: LG, modelo L-7, color: BLANCO, con línea 0426-1066269; procediendo de inmediato a colectar dos trenzas para zapatos, color negro, los cuales fueron embalados para su posterior traslado a esta sede con la finalidad de que se le realice experticias de rigor, de igual forma al percatarse de las personas que se encontraban neutralizadas por parte de la comisión, en el habitáculo, donde se encontraban inmediatamente reconoce a los sujetos como participes del secuestro. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano y adolescente aprehendidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no incautándole evidencia alguna, dejando constancia de que a la ciudadana de sexo femenino no se le pudo realizar revisión corporal en el momento respetando el pudor de la femenina, así mismo se le solicito sus datos filiatorios a estas personas, quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO: REY DAVID PEREZ YANTIL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 06/01/1993, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio: No definida, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa sin Numero, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.457, SEGUNDO: La ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, nacionalidad: Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Nacida en fecha 12/02/1997, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: No definida, residenciada en: el sector Ezequiel Zamora, calle negro Primero, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.874.049, por lo que en vista de esta situación, amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, TERCERO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08/04/1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No definida, residenciado en: Sector Cruz verde, calle Tito salas con calle paraíso, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.534.578. A tal efecto se le informa al adolescente antes descrito quedara retenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procede a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido al igual que el ciudadano víctima, con la finalidad de retornar hasta nuestra sede. Una vez en la misma se le solicito la colaboración a la funcionaria: GLAISMARY VIÑA, con la finalidad de realizarle la revisión corporal a la ciudadana detenida amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenido, al igual el adolescente antes mencionado, luego de una breve espera obtuve como resultado que al ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL, titular de la cedula de identidad V-25.551.457, le corresponden sus nombre, apellidos, numero de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según expediente MP-395510-14-F4, de fecha 03/09/2014, por el delito HURTO GENERICO, por la Sub Delegación Coro. Y la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.874.049, Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01520...”.

5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1209 de fecha 12 de Agosto del 2015, suscrito por el funcionario ENDERSON GIL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: dos trenzas elaboradas en fibras sintéticas, color negro, de 1 mts…”.-
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario HENRY GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En fecha de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, dándole continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01520, instruida por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece incriminado un vehículo automotor: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: A00A82M, el cual le fuera despojado al ciudadano: ARTURO GONZALEZ, en las inmediaciones del sector Kilometro Siete, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, se procedió a efectuar un cerco de seguridad, por las principales vías de acceso tanto en perímetro de la ciudad, así como en las principales alcabalas apostadas en las aéreas limítrofes del Estado Falcón, activando e informando al personal operativo de esta institución apostados a lo largo y ancho del Estado Falcón, a los fines de lograr la ubicación y recuperación del mismo. Al paso del tiempo, ya siendo las 04:20 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del Comisario JOSE ZARRAGA, adscrito a la Sub. Delegación de Dabajuro, informando haber localizado y recuperado la respectiva unidad automotor, la cual había sido dejada abandonada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector TARANA, municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, desprovista de las respectivas llaves de encendido, así como de la batería, por lo que se solicito apoyo de una unidad de Transporte Grúa y fuera trasladado posteriormente al estacionamiento Judicial LEPRICA, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, a 100 metros antes de llegar a la alcabala de transito de la población de Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, donde le será practicada debida experticias de reconocimiento, y elaboradas las respectivas actas del procedimiento...”.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina, ya que el día de ayer Miércoles 12 de agosto del presente año en horas de la mañana, fui víctima del robo de vehículo y posteriormente secuestrado, donde un grupo armado, mediante amenaza de muerte, me despojaron de un camión FORD, F-350, BLANCO, tipo GRUA, placas: A00A82M. Ahora bien, en fecha de hoy cuando me encontraba en el área de espera en las instalaciones de esta oficina, gestionando para la recuperación de mi vehículo, veo a unos funcionarios de esta institución que llevan esposado a un ciudadano, a quien al percatarme de su rostro y vestimenta, me doy cuenta que es el mismo sujeto que me apunto con la escopeta el día de ayer en el sector Kilometro Siete y quien luego de despojarme de manera violenta de mi teléfono celular, me obligo a conducirlo hasta una barriada de puros ranchos de Zinc, donde me mantuvieron secuestrado y se llevaron mi camión con destino al Estado Zulia, motivo por el cual les informe inmediatamente a los funcionarios lo sucedido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Yo me encontraba en el área de espera de estas oficinas, ya que soy de Caracas, y aun me encuentro diligenciando todo para lograr recuperar mi vehículo y mi teléfono, así como todas las demás pertenencias que me quitaron estos sujetos. Esto como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy en las aéreas del pasillo interno del CICPC de esta ciudad de Coro, Estado Falcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Motivo por el cual reconoce como uno de los sujetos participes del hecho a la persona que menciona en su entrevista? CONTESTO: “El hecho fue reciente, el día de ayer, además de que tiene los tatuajes que había visto, la misma ropa, el mismo corte, y es el mismo tipo que me golpeo para quitarme el teléfono celular”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente esta persona? CONTESTO “Lo tiene detenido en esta sede” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente usted había visto esta persona? CONTESTO: “Si esta persona fue la que me apunto con el arma y me sometió hasta su guarida donde me despoja de mi vehículo en el día de ayer” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios del CICPC capturaron a esta persona? CONTESTO: “Desconozco realmente, ya que yo solo estaba allí esperando respuesta para que me logren entregar mi camión…”
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por el Detective Jefe ANTMER MEDINA y OFICIALES LEANDRO PEREZ Y FREDDY CHIRINOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“..En esta misma fecha continuando con las actas procesales asociadas con la causa: K15-0217-01523, iniciada por esta oficina por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA ( ULTRAJE ), donde aparece como investigado el ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-25.945.330, quien se encuentra en calidad de depósito en el área del calabozo de este Cuerpo de seguridad, a la orden del Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico, procedieron los funcionarios Oficiales FREDDY CHIRINOS (Poli Falcón) y LEANDRO PEREZ (Poli Miranda) y mi persona, a trasladarlo, con la seguridad del caso, al área de Medicatura forense, la cual se encuentra ubicada fuera de las instalaciones, y momentos cuando va siendo encaminado por el área de espera, en el interior de esta oficina, fui abordado por un ciudadano que se identificó como: ARTURO JOSE GONZALEZ, quien se encontraba sentado en la referida área, haciendo espera por resultas de la recuperación de un vehículo automotor, del cual había sido víctima el día de ayer 12/08/2015, y me informa que la persona que llevábamos bajo custodia fue uno de los sujetos participes del hecho, siendo éste quien lo esperó a la altura del sector Kilómetro SIETE de esta localidad, y luego de someterlo con arma de fuego, y despojarlo de su teléfono celular, lo obligó a conducir su vehículo automotor: clase: CAMION, marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo GRUA, placas: A00A82M, hasta una zona conformada por viviendas y algunos ranchos en Zinc, donde posteriormente fue bajado del automotor e ingresado a un rancho, donde fue privado de libertad, siendo amordazada y vendada la cara y a maniatado tanto los pies como las manos, llevándose éste sujeto, en compañía de otros, su camión. En virtud de tal información se procede verificar la información aportada por el citado ciudadano, y luego de ser verificado y leído el Control diario de las novedades llevas por esta oficina, se pudo evidenciar que efectivamente existe una averiguación aperturada el día de ayer 12/AGO/2015, asociada con la causa: K15-0217-01520, iniciada por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ. A tal efecto se acuerda recibirle debida entrevista formal. Seguidamente me trasladé al área de Criminalística donde solicité copia del resultado de experticia de la elaboración del retrato hablado, asociada con la causa que antecede, siendo atendido por el funcionario Detective HUGO URRIBARRI, quien me facilitó duplicado del dicho retrato, el cual una vez en mi poder, procedí a hacer una comparación tanto de los rasgos fisonómicos, así como características fisonómicas aportadas por la victima, en la entrevista que antecede, apreciando gran similitud entre estos resultados, por lo cual se llega a la conclusión de que estamos ante la presencia del mismo sujeto participe en el hecho del Robo de vehículo. Por lo antes expuesto se procede a Solicitar ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, sea tramitada ante el órgano competente, Orden de aprehensión en contra del ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-25.945.330. Es todo....”.





Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa N° 87 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudieran ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa N° 87 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

En la causa bajo examen, efectivamente ha corroborado este Tribunal que el ciudadano procesado también es procesado en el asunto IP01-P-2015-002232l, razon por la cual este juzgador de conformidad con lo contenido en los artículos 70,76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual expresamente disponen:

Artículo 70. ACUMULACION DE AUTOS: La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el Criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.



Articulo 76 UNIDAD DEL PROCESO: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave
(Negritas del Tribunal).



En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.

Más recientemente, en relación al aludido principio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009 precisó:

“... En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio, se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales...”.
Así mismo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la sentencia N° 2780, de fecha 12-11-2002, dispuso:

… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”.


La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que por unos mismos hechos se lleven varias, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Ahora bien visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia del precitado supuesto, este Tribunal revisada como han sido los asuntos penales IP01-P-2015-002131 y IP01-P-2015-002132, estima que lo ajustado a derecho es ordenar la ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-P-2015-002131, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2015-002132, por ser éste el primero en ser judicializado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa N° 87 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZSEGUNDO: Se decreta la Libertad sin restricciones por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: TERCERO: se ratifica la ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 de COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena. TERCERO. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el dia 21-08-15 a las 10.45 a.m., Notifíquese a la victima para la rueda de reconocimiento. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ORIANA ORTIZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000252.