REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001876
ASUNTO : IP01-P-2012-001876
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional decretada al ciudadano EDWUARD JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14027158, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, domicilio Urbanización cruz verde, calle 13 N° 19, Sector 8 de esta ciudad de Coro estado Falcón teléfono 04246574089 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
EDWUARD JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14027158, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, domicilio Urbanización cruz verde, calle 13 N° 19, Sector 8 de esta ciudad de Coro estado Falcón teléfono 04246574089.
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de Agosto de 2015, siendo las 09.30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIELA PIRONA y el alguacil de sala a fin de celebrar audiencia PRELIMINAR, instruida en contra del ciudadano EDWUARD JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. MORAINI ZABALA de la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL del imputado EDWUARD JOSE SANCHEZ y de la representante legal de la victima ELZABETH HERNANDEZ, cedula de identidad N° 12.588.662. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal “ Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado EDWUARD JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la Suspensión Condicional de Proceso” Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputado de la siguiente manera EDWUARD JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14027158, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, domicilio Urbanización cruz verde, calle 13 N° 19, Sector 8 de esta ciudad de Coro estado Falcón teléfono 04246574089 y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalía del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal”. Seguidamente se le concede la palabra ala representación quien manifesto: “Doy mi opinión favorable a los fines de que se dictamine la Suspensión Condicional del proceso es todo”. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWUARD JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículos 44 y 45 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Donar veinte (20) matas al CEIS “Miguel López García”, por el lapso de UN (01) AÑO SEGUNDO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Unita Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (delegado de prueba), de esta ciudad, a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas y remita un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones. De conformidad con el articulo 46 del COPP se acuerda fijar audiencia Fijar Audiencia de verificación para el dia 08 DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 10.00 A.M. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, en el lapso de ley. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos , como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículos 44 y 45 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Donar veinte (20) matas al CEIS “Miguel López García”, por el lapso de UN (01) AÑO Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWUARD JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 ejusdem, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículos 44 y 45 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: Donar veinte (20) matas al CEIS “Miguel López García”, por el lapso de UN (01) AÑO. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. SEGUNDO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO.
Cúmplase, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución Nro. PJ0012015000258
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