REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003941
ASUNTO : IP01-P-2012-003941

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de preliminar con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Ciudadano: YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de DORMARY DEL CARMEN ALCALDE ROSILLO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.126.006, fecha de nacimiento 26/09/1992, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, domiciliado Calle 15, con calle 02 de Cruz Verde, casa Nº 02, al lado del Abasto la Guadalupe, Municipio Miranda, coro, Estado Falcón, teléfono local 0268-404-2455.




DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra del ciudadano: YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.126.006, fecha de nacimiento 26/09/1992, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, domiciliado Calle 15, con calle 02 de Cruz Verde, casa Nº 02, al lado del Abasto la Guadalupe, Municipio Miranda, coro, Estado Falcón, teléfono local 0268-404-2455, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de DORMARY DEL CARMEN ALCALDE ROSILLO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano procesado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de DORMARY DEL CARMEN ALCALDE ROSILLO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso al acusado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifiesto mi deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.

Por su parte, la Defensa Publica segunda expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido el mismo le manifesto que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de las medidas alternativas a la prosecuciòn del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano: YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Realizar labores de Ornato y Limpieza en el Ambulatorio Cruz Verde por el lapso de TRES (03) MESES SEGUNDO: Debiendo consignar ante este despacho constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Cruz Verde, así como fijaciones fotográficas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y la prohibición de cometer cualquier acción en contra de la victima o sus familiares.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.126.006, Municipio Miranda, coro, Estado Falcón, teléfono local 0268-404-2455.. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORMARY DEL CARMEN ALCALDE ROSILLO. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco realizar labores de Ornato y Limpieza en el Ambulatorio Cruz Verde por el lapso de TRES (03) MESES”, debiendo consignar ante este despacho constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Cruz Verde, así como fijaciones fotográficas. QUINTO: Se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.126.006, Municipio Miranda, coro, Estado Falcón, teléfono local 0268-404-2455. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORMARY DEL CARMEN ALCALDE ROSILLO por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar ante este despacho constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Cruz Verde, así como fijaciones fotográficas. Se suspende la prescripción de la acción por el lapso otorgado para la Suspensión condicional del proceso. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas todo de conformidad con lo previsto los artículos 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal; Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución N° PJ0012015000263