REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007085
ASUNTO : IP01-P-2014-007085


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANGEL JOSE GARCIA MARIN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.097.710, nacido en fecha 14-03-1982, de 32 años de edad, de profesión Pescador, Residenciado en Calle Principal dios es amor de la población de Zazaridad, casa de color amarilla, diagonal a la Iglesia Evangélica del Estado Falcón, teléfono 0426-552.12.64, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 01/12/2014, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para el ciudadano ANGEL JOSE GARCIA MARIN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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En fecha 01/12/2014 se realizó audiencia de presentación al ciudadano al ciudadano ANGEL JOSE GARCIA MARIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por un régimen de Tres (3) meses y se le impuso de las siguientes condiciones por cinco meses:


Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : PRIMERO: La obligación de realizar trabajo comunitario Consistente en Apoyar el programa de alimentación escolar con un donativo a los niños del centro de educación inicial del Sector Puertos de Zazariday se ordena oficiar al Consejo Comunal “DIOS ES AMOR”, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones establecidas, debiendo remitir a este Tribunal informe de dicha actividad de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2015 es recibido por la URDD de este Circuito Penal, escrito presentado por el Abogado Luis Atienza en su carácter de Defensor Privado del ciudadano en el cual consigna constancia de finalización de trabajo comunitario de su defendido. Dicho escrito es agregado a la causa por secretaria en fecha 03 de Agosto de 2015.


En tal sentido, los artículos 361, 300 ordinal 3º 49 Numeral 7, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:


Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
De la revisión del presente asunto se evidencia que el imputado dio cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones impuestas, por lo que este Tribunal proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA MARIN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.097.710, nacido en fecha 14-03-1982, de 32 años de edad, de profesión Pescador, Residenciado en Calle Principal dios es amor de la población de Zazaridad, casa de color amarilla, diagonal a la Iglesia Evangélica del Estado Falcón, teléfono 0426-552.12.64, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300, Numeral 3, 49 numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano procesado.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000268