REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002221
ASUNTO : IP01-P-2015-002221


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público contra NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

• NIXON OLIVER MORALES FREITER, titular de la cédula de identidad N° 26.790.456, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picon Salas, teléfono: 04268614547.

• MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.310.337, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañileria, natural de Coro, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 16, sector 4, casa N° 06 Coro.



II


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 14 de agosto, siendo las 05:00 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y los imputados NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, los mismos manifestaron que si, compareciendo en este acto el ABG. NORVIS MORALES, quien fue debidamente juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificar de la siguiente manera: NIXON OLIVER MORALES FREITER, titular de la cédula de identidad N° 26.790.456, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picon Salas, teléfono: 04268614547 y expuso: NO DESEO DECLARAR; Y el segundo de ellos como: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.310.337, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañileria, natural de Coro, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 16, sector 4, casa N° 06 Coro, y expuso: NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. NORVIS MORALES, quien expuso “sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido y a todo evento por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, quienes manifestaron SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales nos imputan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: Se impone al ciudadano procesado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, manifestando cada uno por separado, libre de apremio y coacción: SI ADMITIMOSLOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecemos cumplir con las obligaciones que nos imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación de los ciudadanos se decreta a favor de los mismos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: Realizar en un lapso de 72 horas comprendido dentro de tres meses, en reparaciones menores al AMBULATORIO DE LA CRUZ VERDE, “DR. ELIEZER CANELON”, calle 11 con calle 4, sector 5 DE ESTA CIUDAD DE Coro. CUARTO: .Líbrese oficio a la Coordinadora de la Oficina de participación Ciudadana a los fines de la vigilancia del cumplimiento de dicha condición. QUINTO. Líbrese la boleta de Libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 05.15 p.m, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, plenamente identificados en autos como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
Primero: Realizar en un lapso de 72 horas comprendido dentro de tres meses, en reparaciones menores al AMBULATORIO DE LA CRUZ VERDE, “DR. ELIEZER CANELON”, calle 11 con calle 4, sector 5 DE ESTA CIUDAD DE Coro.


Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se impone al ciudadano procesado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano NIXON OLIVER MORALES FREITER y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, manifestando cada uno por separado, libre de apremio y coacción: SI ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecemos cumplir con las obligaciones que nos imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación de los ciudadanos se decreta a favor de los mismos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: Realizar en un lapso de 72 horas comprendido dentro de tres meses, en reparaciones menores al AMBULATORIO DE LA CRUZ VERDE, “DR. ELIEZER CANELON”, calle 11 con calle 4, sector 5 DE ESTA CIUDAD DE Coro. CUARTO: .Líbrese oficio a la Coordinadora de la Oficina de participación Ciudadana a los fines de la vigilancia del cumplimiento de dicha condición. QUINTO. Líbrese la boleta de Libertad.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES

SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución Nro PJ0012015000255