REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002273
ASUNTO : IP01-P-2015-002273
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público contra EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS y GIOVANNY MENDOZA por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
• EDGAR REYES LOVERA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.479.596, fecha de nacimiento 21/04/1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector el Paraíso calle Principal casa 133 al lado de la bomba los Jardines de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0412 170 14 28.
• EDGARDO RAFAEL AMAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.488.303, fecha de nacimiento 25/11/1978, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector el Yabo calle Principal casa s/n al lado del centro recreativo Neptalí Población de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0426 261 42 47.
• ARMANDO ISAAC ARIAS LARA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.613.326, fecha de nacimiento 17/07/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio Nuevo calle Principal casa s/n al lado del CDI del sector Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0412 651 62 12.
• JESÚS RAFAEL PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.537.817, fecha de nacimiento 28/02/1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yabo calle Guaicaipuro casa s/n de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono s/n.
• ABRHAM JOSUE ARIAS LARA; venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 29.600.405, fecha de nacimiento 20/02/1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio Nuevo calle Principal casa s/n al lado del CDI del sector Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0414 647 64 22.
• GIOVANNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.630.365, fecha de nacimiento 13/09/1987, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el sector Centro calle 20 de febrero casa s/n diagonal al Gimnasio Cubierto, Población de la Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412 452 39 94.
II
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de Agosto de 2015, siendo las 04.32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANGEL MORALES, La secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra de los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, de los imputados EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA, a quienes se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual los mismo manifestaron los ciudadanos ARMANDO ARIAS y ABRHAM ARIAS tener defensor privado ABG. NORVIS MORALES y se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. NORVIS MORALES (se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) manifestando el imputado EDGAR REYES tener defensor privado a la ABG. MARYORI NAVARRO y se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. MARYORI NAVARRO (se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) y manifestaron los ciudadanos imputados EDGARDO AMAYA, JESÚS PÉREZ; GIOVANNY MENDOZA no tener defensor de confianza a lo que se hace pasar al defensor de guardia ABG. NELMARY MORA defensora pública décima de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal solicitando se le imponga medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDGAR REYES LOVERA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.479.596, fecha de nacimiento 21/04/1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector el Paraíso calle Principal casa 133 al lado de la bomba los Jardines de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0412 170 14 28. El segundo de ellos identificado como EDGARDO RAFAEL AMAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.488.303, fecha de nacimiento 25/11/1978, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector el Yabo calle Principal casa s/n al lado del centro recreativo Neptalí Población de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0426 261 42 47 el tercero de ellos identificado como ARMANDO ISAAC ARIAS LARA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.613.326, fecha de nacimiento 17/07/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio Nuevo calle Principal casa s/n al lado del CDI del sector Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0412 651 62 12 el cuarto de ellos identificado JESÚS RAFAEL PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.537.817, fecha de nacimiento 28/02/1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yabo calle Guaicaipuro casa s/n de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono s/n. El quinto de ellos identificado como ABRHAM JOSUE ARIAS LARA; venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 29.600.405, fecha de nacimiento 20/02/1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio Nuevo calle Principal casa s/n al lado del CDI del sector Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0414 647 64 22 el sexto de ellos identificado como GIOVANNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.630.365, fecha de nacimiento 13/09/1987, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el sector Centro calle 20 de febrero casa s/n diagonal al Gimnasio Cubierto, Población de la Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón , teléfono 0412 452 39 94. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos cada uno por seprado: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. NELMARY MORA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido y a todo evento solicita visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan a mis defendidos las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y solicito copias simples del presente expediente. Seguidamente la defensa privada ABG. MARYORI NAVARRO en representación del ciudadano EDGAR REYES manifiesta “Visto que el delito precalificado por la representación fiscal se encuentra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decrete el mismo y se le imponga las condiciones a cumplir Es todo. Seguidamente la defensa privada NORVIS MORALES solicita que sus representados sea impuesto del procedimiento por delitos menos graves y se le impongan las condiciones a cumplir. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA, quien manifestó cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar labores de mantenimiento en el CDI Carlina Luchon del sector Colombia Sur. Ofíciese al director del CDI a los fines de informar las obligaciones impuestas a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. Se término, conformes firman siendo las 05:17 horas de la tarde. Cúmplase.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA, plenamente identificados en autos como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar labores de mantenimiento en el CDI Carlina Luchon del sector Colombia Sur. Ofíciese al director del CDI a los fines de informar las obligaciones impuestas a los ciudadanos.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar labores de mantenimiento en el CDI Carlina Luchon del sector Colombia Sur. Ofíciese al director del CDI a los fines de informar las obligaciones impuestas a los ciudadanos EDGAR REYES, EDGARDO AMAYA, ARMANDO ARIAS, JESÚS PÉREZ, ABRHAM ARIAS; GIOVANNY MENDOZA debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución Nro. PJ0012015000254.
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