REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002275
ASUNTO : IP01-P-2015-002275
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público contra JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad 20.295.079, fecha de nacimiento 18/07/1990, Residenciado en el barrio la Candelaria calle Principal casa s/n detrás del Hotel el Milenium en la variante Coro Estado Falcón teléfono s/n. por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad 20.295.079, fecha de nacimiento 18/07/1990, Residenciado en el barrio la Candelaria calle Principal casa s/n detrás del Hotel el Milenium en la variante Coro Estado Falcón teléfono s/n.
II
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Agosto de 2015, siendo las 05.29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil de guardia a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO a quien el ciudadano juez pregunta si tiene defensor privado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, a lo que manifiesta el imputado no tiene defensor privado y desea ser asistido por el defensor publico de guardia a lo que se hace pasar a sala al defensor publico décimo de guardia ABG. NELMARY MORA. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y solicito medida cautelar de presentación por ante este Tribunal y se prosiga por el procedimiento especial por delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad 20.295.079, fecha de nacimiento 18/07/1990, Residenciado en el barrio la Candelaria calle Principal casa s/n detrás del Hotel el Milenium en la variante Coro estado Falcón teléfono s/n. QUIEN MANIFESTÓ NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido y a todo evento solicita visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan a mis defendidos las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y solicito copias simples del presente expediente. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar trabajo comunitario en la base de las misiones del barrio la candelaria II . Ofíciese al director de la base de las misiones del barrio la candelaria II a los fines de informar las obligaciones impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. Se término, conformes firman siendo las 05:45 horas de la tarde. Cúmplase.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA LUGO, plenamente identificado en autos como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
Primero: La obligación de realizar trabajo comunitario en la base de las misiones del barrio la candelaria II. Ofíciese al director de la base de las misiones del barrio la candelaria II a los fines de informar las obligaciones impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar trabajo comunitario en la base de las misiones del barrio la candelaria II . Ofíciese al director de la base de las misiones del barrio la candelaria II a los fines de informar las obligaciones impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución Nro. PJ0012015000253.
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