REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002228
ASUNTO : IP01-P-2015-002228


AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN

De la revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 70, 76 , relativo a la acumulación de las causas, IP01-P-2015-002231 Y IP01-P-2015-002228, seguida contra los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25945330, REY DAVID PEREZ YANTIL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 255514571 y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26874049, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En las causas bajo examen, efectivamente ha corroborado este Tribunal que efectivamente las causas descritas anteriormente deben se acumuladas de conformidad con lo contenido en los artículos 70,76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual expresamente disponen:

Artículo 70. ACUMULACION DE AUTOS: La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el Criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.



Articulo 76 UNIDAD DEL PROCESO: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave
(Negritas del Tribunal).



En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.

Más recientemente, en relación al aludido principio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009 precisó:

“... En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio, se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales...”.
Así mismo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la sentencia N° 2780, de fecha 12-11-2002, dispuso:

… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”.


La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que por unos mismos hechos se lleven varias causas por unos mismos hechos, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Ahora bien visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia del precitado supuesto en el sentido que mabas causa versan sobre los mismos hechos, este Tribunal revisada como han sido los asuntos penales IP01-P-2015-002231 y IP01-P-2015-002228, estima que lo ajustado a derecho es ordenar la ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-P-2015-002231, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2015-2228, por ser éste el primero en ser judicializado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENA LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-P-2015-002231, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2015-002228, por ser el primero de los mencionados asuntos, el primero en judicializarce, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase el asunto IP01-2015-002231 acumulado al asunto IP01-P-2015-002228, .Déjese copia certificada del presente auto al final de las causa acumuladas. Regístrese, publíquese déjese copia y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución N° PJ0012015000271