REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006912
ASUNTO : IP01-P-2014-006912


DECISÓN ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DE DETENCION DOMICILIARIA POR CAMBIO DE DIRECCION
I

Vista solicitud interpuesta por el profesional del derecho METODIO DE JESUS PERNALETE, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YHOAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revocación o Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…Yo, METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.708.319, e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 68599, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia 1 etapa calle 4, N°
05, Escritorio Jurídico Pernalete Lugo & Asociado, en la ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, en mí condición de defensor privado del ciudadano:
YHOAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en la causa N° IPOIP-2014-006912, la cual cursa por ante ese honorable Tribunal Primero de Control, ante usted, con todo respeto acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Luego de celebrarse la audiencia de presentación ante ese distinguido Tribunal donde usted de manera sabia y administrando justicia, tomó algunas decisiones una vez conocida las actas y los hechos que rodearon el caso y le fue otorgado a mi defendido YHOAN GOMEZ, que continuara privado de libertad con arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Velita 5 edificio 480 años de Coro, Bloque 38 apartamento 11, en el 2do. Piso en Coro municipio Miranda estado Falcón, y que mi defendido ha cumplido minuciosa y cabalmente las condiciones impuestas en el arresto domiciliario, en vista que el interés de YHOAN GOMEZ es esperar en justicia todo el proceso penal para demostrar su inocencia no importando cuanto dure el proceso.
SEGUNDO: De igual manera resulta prudente y oportuno Señor Juez, informarle que el apartamento donde está cumpliendo el arresto domiciliario YHOAN GOMEZ plenamente identificado en el punto anterior, pertenece a su tía la ciudadana: NAILET BELLO, donde habita con su esposo de nombre ANGEL MACHADO, y este apartamento en verdad es de espacio muy reducido y además la tía de YHOAN GOMEZ, NAILET BELLO se mudará a la población de Santa Cruz de Bucaral municipio Unión del estado Falcón, junto a su familia, razón por la cual este apartamento lo darán en alquiler y resulta imposible que YHOAN GOMEZ pueda permanecer en el mismo, además mi defendido YHOAN GOMEZ no tiene ningún otro familiar habitando en la ciudad de Coro, donde se le pudiera solicitar a usted con todo respeto la posibilidad de que le fuera cambiado el sitio de arresto domiciliario dentro de los perímetros de la ciudad Mariana de Coro.
TERCERO: En vista de la situación presentada Señor Juez y una vez expuesto los motivos que me llevan a hacer la presente solicitud es que le imploro a ese honorable Tribunal que pueda acordar un cambio de sitio de reclusión del arresto domiciliario en la casa de la abuela de mi defendido la señora RAMONA GOMEZ, en la siguiente dirección:
La comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón.
De igual forma señor Juez la presente solicitud brinda la posibilidad de que mi defendido YHOAN GOMEZ pueda realizar dentro de la vivienda en Santa Cruz de Bucaral, específicamente en el patio o solar de la casa donde estará recluido y que es bastante amplio ejercer trabajos en la elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, en vista que YHOAN GOMEZ conoce de albañilería y tiene los implementos tales como la maquina ponedora de bloques manual, palas y otras herramientas que de manera sencilla le pueden permitir a él, realizar estos trabajos para mantenerse y mantener además a su pequeña hija de nombre: JHOANNY GILSEL GOMEZ GUERRERO, de 13 mese de edad, quien habita en Santa Cruz de Bucaral, entiendo Señor Juez que este arresto domiciliario que le fue otorgado a él y que cumple en la ciudad de Coro, y por el cual estoy pidiendo que sea cambiado a la población de Santa Cruz de Bucaral en la dirección identificada anteriormente, en ningún caso es contraria a la premisa y fundamento de la solicitud que hago en vista que “la medida sustitutiva de detención domiciliaria que le fue otorgada por ese honorable despacho es privativa de libertad, pues es solo el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”.
Aunado a ello, es oportuno mencionar lo que establece nuestra carta magna en su artículo 87, a saber:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva.... Finalmente señor Juez ruego a usted, que considere los argumentos y solicitud presentada para que se pueda lograr el cambio del sitio de reclusión y se ordene el arresto domiciliario a la dirección indicada en Santa Cruz de Bucaral municipio Unión y que sea Polifalcón quien haga el referido traslado desde la Urbanización Velita 5 edificio 480 años de Coro, Bloque 38 apartamento 11, en el 2do. Piso, en el municipio Miranda del estado Falcón hasta la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón.
Esperando respuesta a esta importante solicitud. Es justicia, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de septiembre del 2015…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta, parcialmente o variado (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido ciudadano YHOAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, no podrá seguir dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta al ciudadano procesado en virtud del cambio de residencia suficientemente explanado en el escrito de solicitud presentado por la defensa, así mismo se observa que de conformidad con los principios establecidos en la norma adjetiva no se podrá acordar medidas de imposible cumplimiento a los procesados de tal forma que se hace necesario revisar la medida impuesta y acordar el cambio de sitio razón por la cual se revisa la medida y se cambia el sitio de reclusión la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)

Por otra parte la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18 de Junio de 2010, en el asunto IP01-R-2009-000056, estableció lo siguiente:
…”Como se observa de los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida, se constata que lo que motivó al Tribunal de Control a expedir la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad fue el estado de salud del imputado, la cual revisó cambiándole el sitio de reclusión para que recibiera tratamiento médico. Esta decisión está en armonía con la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:
… 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta Corte de Apelaciones que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión..


De la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se observa que la razón le asiste al solicitante de tal forma, que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se cambia el sitio de reclusión para la siguiente dirección: la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, líbrese oficio a la comandancia General de la Policía informando que por auto de esta misma fecha se acordó el cambio de sitio de reclusión para la siguiente dirección: la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del Estado Falcón y ordenándole el traslado del mismo a la precitada dirección desde la Urbanización la Velita 5, Bloque 38 apartamento 11, en el 2do. Piso de Coro municipio Miranda estado Falcón, hasta la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano YHOAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, , se impone la detención domiciliaría que deberá cumplir en la siguiente dirección: la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la comandancia general de Policía del Estado Falcón, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano desde la Urbanización Velita 5, Bloque 38 apartamento 11, en el 2do. Piso en Coro Municipio Miranda estado Falcón, hasta la comunidad del 23 de enero, sector las virtudes, calle principal casa sin, en la población de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón, sitio en el cual comenzara a cumplir con su detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ.
Resolución N° PJ0012015000274