REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002064
ASUNTO : IP01-P-2015-002064

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 31/08/2015 por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se coloco a la vista del tribunal a los fines de proveer, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; acudimos a usted con ocasión al expediente identificado con la nomenclatura IPOI-P-2015-02064, donde aparecen como imputado el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, titular de la cedula de Identidad n° V- 16.920.218, quien actualmente se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del procedimiento de Flagrancia de fecha 17-07-2015, en el que ese Juzgado a su digno cargo, le impuso la referida medida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 17 de julio de 2015 el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS fue puesto a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oir al imputado conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal precalificá los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Despacho Judicial, toda vez que en esa incipiente fase del proceso investigativo se reunían las exigencias contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, dicha investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa. En atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en nuestras actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del MinisterioPúblico. Dicho esto, resulta necesario destacar que en el caso que nos ocupa, consideramos que no se hace necesario el mantenimiento de esta medida para garantizar la finalidad del proceso, por lo que a criterio de este Despacho, se considera ajustado a derecho solicitar a ese Tribunal —como en efecto se hace- la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS y se le otorgue una Medida Cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que siga sujeto a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre el prenombrado ciudadano, lo cual estará supeditado al resultado de la indagación.
Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Es Justicia en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes Agosto de
2015…”
Vista la solicitud anterior considera quien suscribe lo siguiente; los lapsos procesales tienen la particularidad de ser de Orden Publico lo cual infiere necesariamente que no podrán ser relajados por las partes, ello se comenta con motivo a lo estatuido en el articulo 236 tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso ,archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” Situación esta que ocurrió en el presente caso, como se puede observar una vez que el juez de control mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad nace para el Titular de la acción fiscal un lapso de Investigación de cuarenta y cinco días y una vez vencido este debe de conformidad con la ley concluir su investigación de cualquiera de las tres formas; acusa, Sobresee o archiva las actuaciones, no le es dado al Ministerio la facultad por ley de otorgarse un lapso mayor de Investigación: por otra parte la solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista y sancionada en el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo le es dada al imputado o imputada y su abogado defensor, de tal forma que resulta improcedente la solicitud del Ministerio Publico quien de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, tenia el deber imperativo de concluir su investigación de cualquiera de las formas establecidas como actos conclusivos en nuestra norma adjetiva penal, por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, fue privado de libertad por este Tribunal el día 16 de Julio de 2015 y que hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de 45 días continuos, sin que el Ministerio Publico, presentare acusacion en contra del procesado.
Ahora bien, como se citara a continuación podemos observar el criterio sostenido de la Nuestro máximo tribunal de la Republica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los lapsos preestablecidos por el legislador como preclusivos, como podemos observar , en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan de solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio Oral y Público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Asi, mismo se observa solicitud de decaimiento en la causa solicitada en fecha 01 de Septiembre de 2015 por la profesional del derecho NELMARY MORA, en su condición de defensora Publica Décima Penal. Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra del ciudadano procesado JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000 y de la propia causa, tal y como ya se manifestó en párrafos anteriores y en armonía con el criterio establecido en sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional el cual ha establecido que dichos lapsos procesales, no pueden ser relajados por las partes y menos en el presente caso donde nuestro legislador ha regulado de manera especifica la consecuencia de esta extemporaneidad al establecer de manera textual
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la defensa Publica por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia ello se impone la medida de prohibición de salida del País si autorizaron del Tribunal, considerando que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito, ello sumado a su conducta predelictual acreditada en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte y el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Profesional del derecho NELMARY MORA, actuando en su carácter de defensor Publico del Ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se decreta la prohibición de salida del País sin autorización del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012015000244.