REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005314
ASUNTO : IP01-P-2013-005314


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 9 de Septiembre del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ , una vez instruido de los hechos por los cuales se le acusa y de conocer sobre las circunstancias jurídicas en las que se enmarcan los mismos, incluyendo la pena a imponer en el supuesto de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, por su participación en los siguientes hechos: “…El día 17 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, se encontraba en la Cruz de Tara Tara, y observa un ciudadano que conducía una moto Azul, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida en el referido, por lo cual se dio inicio a una persecución y el mismo hizo caso omiso a los llamados de alto realizados por la comisión, seguidamente el ciudadano al notar que sería imposible escapar con la referida moto, este optó por descender de la misma y se introdujo en una zona enmontada, donde los funcionarios lo alcanzan y luego de revisarle una inspección corporal, logran localizarle una caja de balas, marca Lugar. Calibre 9mm, contentiva de 50 balas y adyacente al sujeto otra caja de balas con las mismas características, contentiva de 30 balas, razón por la cual fue detenido, quedando identificado como RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 17.628351, trasladando todo el procedimiento a la sede del Despacho policial.”

Sobre estos hechos, se le explicó al acusado la subsunción de los mismos en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como pena a imponer en el supuesto de desear de manera voluntaria, libre de coacción y apremio acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Una vez explicado suficientemente todo lo concerniente del procedimiento por Admisión de Hechos, y antes de la apertura del debate, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado de marras, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresa no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución; de igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el representante del Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, posee una pena de prisión de “tres a cinco años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, la pena de TRES (3) AÑOS de prisión; en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo se le impone la pena en su límite mínimo, y en aplicación del procedimiento por admisión de hechos es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos,
. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 9 de Septiembre del 2015, prevista en artículo 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena en fecha 1 de Octubre del 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005314