REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007391
ASUNTO : IP01-P-2013-007391


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.960, fecha de nacimiento 17-03-1989, de ocupación obrero domiciliado avenida Sucre con Calle Popular, casa sin Numero Diagonal a la al Taller de Jorge, teléfono: 0426-667.67.20 actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de Febrero del 2015, son acumulados los asuntos penales signados bajo los números IP01-P-2013-00739 y IP01-P-2010-2609, seguidos en contra del mismo acusado y donde fungen como representantes del Ministerio Público los Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público respectivamente.

Así, en fecha 9 de Septiembre del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ , una vez instruido de los hechos por los cuales se le acusa y de conocer sobre las circunstancias jurídicas en las que se enmarcan los mismos, incluyendo la pena a imponer en el supuesto de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, por su participación en los siguientes hechos:
.- Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye es que “El día 06 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Juan DaaI laboraba como taxi, por el sector Caujarao de esta ciudad, específicamente cerca de la virgen, es sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes abordaron el vehiculo, específicamente uno de ellos en el asiento del copiloto y el otro sujeto en la parte de atrás donde este saca a relucir un arma de fuego y le manifiesta a la victima que siguiera conduciendo sino lo mataban, trasladándose al sector Cruz Verde, detrás del tanque, donde abordan el vehiculo otros dos sujetos y posteriormente pasan a la victima para la maletera del vehiculo, donde lo amarran con los cordones de los zapatos, posteriormente la victima desde la maletera del vehiculo, escuchaba como los sujetos planeaban llevar a cabo un robo, negociar el vehiculo y luego acabar con la vida del taxista y dejarlo en un monte, posteriormente estos sujetos son visualizados por una comisión policial en la calle porvenir de la urbanización Cruz Verde, la cual se encontraba realizando dispositivo de inteligencia policial ya alertados de la situación por una llamada anónima, por lo que optaron por darle voz de alto a estos sujetos quienes hicieron caso omiso, iniciándose una breve persecución, donde estos sujetos impactan contra el muro de seguridad del canal de oxidación (quebrada de la calle porvenir), por lo que optan por desbordar el vehiculo los sujetos quienes posteriormente quedaron identificados como JESUS ENRIQUE COLINA REYES de 16 años de edad, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, intentando emprender veloz huida y el ciudadano ELISAUL COLINA (conductor del vehiculo) realiza disparos en contra de la comisión policial, quienes lograron neutralizar y aprehender a dichos sujetos, realizándoles la respectiva inspección corporal, en el cual se le logró incautar a ELISAUL COLINA un arma de fuego tipo revolver, marca Brno Arms, serial 18200028333, calibre ,38mm, con empuñadura de madera, con capacidad para seis cartuchos, contentivo de cinco conchas de cartuchos del mismo calibre percutidos, seguidamente los funcionarios policiales se dirigieron a vehiculo para realizar la inspección del mismo donde emanaban de la maletera los llamados de auxilios por parte de la victima, logrando auxiliarlo, y sacarlo de allí donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido..”

.- Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Segunda: el hecho ocurrido es en fecha 16 de julio de 2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del estado falcón, quienes mediante acta policial de esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente:” … mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-321, al momento que se desplazaban por la urbanización Josefa Camejo observan una aglomeración de personas quienes les hacen seña para que los funcionarios se detuvieran, informando dos ciudadanas de nombre ANNIA COROMOTO TOYO CARRAGA Y MILAGROS CAROLINA BORGES, que uno de los ciudadanos que la había robado de sus pertenencias vestía para el momento una camisa de color blanca a raya negras y amarilla, pantalón Jean de color azul, el cual se encontraba a pocos metros del lugar, posteriormente se observo a dicho ciudadano a pocos metros, se traslado hacia donde se encontraba el mismo ordenándole que se detuviera posterior a ello se logro la aprehensión del presunto agresor señalado por las victimas del hecho ocurrido, quedando esta persona identificada como PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.960, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/01/89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el barrio Cruz Verde, avenida Sucre entre calle progreso y calle popular casa s/n Coro Estado Falcón.
Sobre estos hechos, se le explicó al acusado la subsunción de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como pena a imponer en el supuesto de desear de manera voluntaria, libre de coacción y apremio acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Una vez explicado suficientemente todo lo concerniente del procedimiento por Admisión de Hechos, y antes de la apertura del debate, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.960, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresa no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución; de igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento ambos representantes del Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito que posee mayor pena es el de Robo Agravado, por lo que se le impone la pena en su límite mínimo atendiendo las circunstancias atenuantes genéricas de ley, la cual es de Diez años de prisión. Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, debe adicionarse la pena correspondiente de los demás delitos, una vez realizada la rebaja correspondiente por la concurrencia real de delitos, prevista en el artículo 88 del Código Penal, así la pena para ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor es de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de UN (1) AÑO de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal de SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes de SEIS (6) MESES de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones de DOS (2) AÑOS de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal de QUINCE (15) días; para un total de pena de DIECINUEVE AÑOS (19) SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de prisión.
A dicha pena debe realizársele la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, por la comisión de los aludidos delitos, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, la cual en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS de prisión; de manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hecho, la pena es en definitiva de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.960, fecha de nacimiento 17-03-1989, de ocupación obrero domiciliado avenida Sucre con Calle Popular, casa sin Numero Diagonal a la al Taller de Jorge, teléfono: 0426-667.67.20 actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena su traslado para la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el Estado Falcón. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 29 de Junio de 2024, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007391
ASUNTO : IP01-P-2013-007391