REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007165
ASUNTO : IP01-P-2014-007165
Se inicia la presente causa por acusación particular propia del acusador privado LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4.108.263, casado en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, a quien le imputa el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; por cuanto en fecha 17 de Octubre del 2014, en los diarios “Nuevo día” y “El Falconiano”, el acusado presuntamente lo difamó a él y a su núcleo familiar, tanto por publicaciones en diarios locales, como por mensajes vía tweets, señalando por estos medios hechos e irregularidades, y la participación en negociaciones económicas con patrimonio universitario, durante la labor del ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO como rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; lo cual justifica su condición de víctima, alegando ser la persona directamente ofendida por el delito en su honor, moral y reputación tanto personal como profesional, afectando de ello, de igual modo a sus familiares.
En fecha 30 de Marzo de 2015, este tribunal declara que la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.108.263, representado por los Francisco Antonio Sangronis, William Oswaldo Colina y Alirio Teodoro Palencia Dovale, titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.701, 14.167.482 y 9.528.251 inscritos en el IPSA bajo los números 35.942, 216.754 y 62.018, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; y ratificada por el abogado Francisco Antonio Sangronis, titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.701, inscrito en el IPSA bajo los números 35.942 en fecha 2 de Marzo del 2015, dentro del lapso de ley ES ADMISIBLE por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Agosto del 2015, convocada y efectuada la Audiencia de Conciliación, donde de común acuerdo entre las partes se llego al acuerdo conciliatorio que consta en actas:
“….Acto seguido, le concede la palabra al apoderado judicial del querellante ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien expuso: ``en virtud de lo manifestado por mi defendido del deseo de conciliar con el ciudadano querellado MIGUEL OCANDO, que el acusado admita sus hechos, va `publicar en los tres periódicos de la localidad (mañana, nuevo día y falconiano y en su cuenta twiter y todas sus redes sociales) un texto a los fines de resarcir los daños morales y asimismo plasmara su fotografía y de esas resultas sean cocinadas (sic) al tribunal de la causa a los fines legales, todo esto las costas a cargo del querellado y asimismo las conminaciones al tribunal de la resultas de las notificaciones y que sea condenado al pago de las costa procesales. De igual manera la misma cobertura de la prensa con la foto del ciudadano querellado dando sus declaraciones. Asimismo hago hincapié de que estamos en un acto solemne para lo cual el deba consignar todos los recaudos a los fines de solventar la situación jurídica del querellado y puede usted ciudadana juez, concluir con dicha causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, le conceda la palabra al apoderado judicial del querellado PABLO ENRIQUE BRICEÑO, quien expuso: aceptamos en todas y cada una de sus partes la conciliación y los acuerdos reparatorios que ha expresado la parte querellante, la publicación en los tres periódicos de la localidad y en las respectivas redes sociales, y a mas tardar la próxima semana estar consignando todas las pruebas, de manera que el tribunal pueda sobreseer la causa de mi defendido….”
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa que en fecha 4 de Septiembre del 2015, el querellado ciudadano Miguel Ocando consigno ante el departamento de alguacilazgo de esta ciudad la página cinco (5) del Diario La Mañana de fecha 4 de Septiembre del 2015, página nueve (9) del Diario Nuevo día de fecha 26 de Agosto de 2015, página diez (10) del diario El Falconiano de fecha 25 de Agosto del 2015, así como impresiones en papel de lo publicado en las cuentas https://twitter.com/MiguelOcandoPPT?lang=es y https://www.facebookcom/miguelantoino.ocandoarias en donde se evidencia Carta de Disculpas públicas al profesor Luis Dovale Prado y su familia, y comentarios del querellado expresando arrepentimiento por sus dichos en contra del honor y reputación del querellante y de su núcleo familiar.
Así las cosas, por cuanto considera este tribunal que las partes decidieron agotar el procedimiento jurisdiccional iniciado por acusación particular propia, y ponerle fin a través de la conciliación, y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones de la audiencia de conciliación realizada ante este tribunal, este tribunal y como quiera que tal actuación es un medio alterno a la solución de conflictos pocesales, este tribunal en uso de las fuentes del derecho común y por aplicación supletoria de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACION, y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva y condenando en costas al querellado. Archívense las presentes actuaciones y su ordena su desincorporación de las causas activas de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION a la conciliación efectuada entre el querellante LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263, y el querellado MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, una vez verificada el cumplimiento de las condiciones estipuladas en audiencia conciliatoria efectuada ante este tribunal, condenándose en costas al querellado. Archívense las presentes actuaciones y se ordena su desincorporación de las causas activas de este tribunal.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007165
ASUNTO : IP01-P-2014-007165
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