REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001569
ASUNTO : IP01-P-2013-001569


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS quien actualmente se encuentran recluido en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que el tribunal de Control en su oportunidad ordeno el pase a juicio del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.823.741 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado al artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta a los acusados de marras; medida esta que persiste a la presente fecha.
En fecha 13 de Febrero del 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en donde motivadamente solicita a este tribunal una prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta.
A los fines reexponer las consideraciones de hecho y de derecho, que soportan lo solicitado, es preciso traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa que consta en actas, que al encartado, le fue impuesta en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto el artículo 250 de la norma adjetiva penal; observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial. Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado al artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; imputaciones estas que son bastantes grave y delicadas por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 16 de Marzo del 2015, la cual finaliza en fecha 16 de Marzo del 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N °1, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de auto, ciudadano: JAKSON ALI PERALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.823.741, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001569
ASUNTO : IP01-P-2013-001569