REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000249
ASUNTO : IP01-P-2015-000249
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme decretada en contra de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, con domicilio en barrio cruz verde, callejón porvenir, casa número 02, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Por cuanto se evidencia de la causa que los penados fueron detenidos en fechas distintas y condenados con penas diferentes, es necesario practicar el cómputo de pena de manera separada.
Así tenemos que con relación al penado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, fue detenido primeramente en fecha 23 de abril de 2014 y en fecha 24 del mismo mes y año se realiza audiencia de presentación en donde el juzgado segundo de control de este circuito judicial decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solo estuvo detenido durante el lapso de UN (01) DIA. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 02 de febrero de 2015, en donde el mismo tribunal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose detenido hasta la presente fecha durante siete (07) meses y veintidós (22) días. Siendo así el penado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS ha estado privado de libertad durante siete (07) meses y veintitrés (23) días, para un cumplimiento definitivo de la pena en la fecha 02 de Junio 2026.
Opta por destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde al 02 de octubre de 2026.
Opta por régimen abierto al cumplir siete años, ocho meses y veinte días, lo cual corresponde a la fecha 22 de octubre de 2022. Opta por libertad condicional o conmutación del resto de la pena que resta por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual corresponde al 02 de agosto de 2023.
En cuanto a los penados JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES, fueron detenidos en fecha 02 de febrero de 2015 y en audiencia celebrada en fecha 03 de septiembre de 2015 el tribunal segundo de control de este circuito judicial decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se mantuvieron privados de libertad durante un lapso de Siete (07) meses y un (01), restando por cumplir la pena para JULIO CESAR MARÍN CHIRINO, un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días y en cuanto al penado JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES, resta por cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN CHIRINO y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírles a los fines de constatar si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán comprometerse a cumplir con todas las condiciones que les imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y en su caso, argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penadosCARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, con domicilio en barrio cruz verde, callejón porvenir, casa número 02, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los penados JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES deberán comparecer para la fecha 02 de octubre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a efectos de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional del proceso.
Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y trasládese el tribunal hasta esa sede a fines de la imposición de este auto en cuanto al penado CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
KARELIA GARCÍA
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