REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009054
ASUNTO : IJ01-P-2015-000029


EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales se observa que en el presente asunto seguido al penado GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.667, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, resultó condenado a cumplir la pena de SIETE /07) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal, concatenado con el artículo 80 en su último aparte eiusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente , PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del tribunal segundo de control de este circuito judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de ejecución de sentencias y medidas de seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 06 de diciembre de 2013, manteniéndose hasta la presente privado de libertad. Siendo así, el penado tiene un tiempo de privación de libertad efectiva de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y cumple la totalidad de la pena para la fecha 06 de julio de 2021.
Opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta, que corresponde al 21 de diciembre de 2017.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días, la cual correspondió al 16 de marzo de 2019.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días, la cual corresponde al 13 de noviembre de 2019 .
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, el cual corresponde al 13 de noviembre de 2019.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra del ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.667, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien resultó condenado a cumplir la pena de SIETE /07) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal, concatenado con el artículo 80 en su último aparte eiusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente , PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado Falcón a fines de imponer al penado de la presente decisión.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KARELIA GARCÍA