REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2015
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000338
ASUNTO : IP01-D-2013-000338
En el día de hoy 02 de Septiembre de 2015, revisadas las actuaciones que conforman la Causa IP01-D-2013-000338 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra de los adolescentes acusados EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ y ENDY MANUEL LUGO ROSALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY BRICEÑO. a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y quien aquí suscribe la presente Resolución ha dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en el día de hoy se acordó la división de la continencia de la causa en virtud que el adolescente EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.663.472, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1996, residenciado en Bobare calle Maparari detrás del Terminal de Pasajeros, teléfono 0416.906.99.88 (teléfono de la comunidad), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY BRICEÑO. quien luego de las exposiciones de las partes el adolescente acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitó la imposición de la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, dictándosele la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; las Reglas de conducta las debe de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de trabajo. 2.- No cometer otro hecho punible. Así mismo respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el Tribunal de Ejecución le corresponderá indicar en que lugar cumplirá con dicha sanción , la cual fue publicada en fecha 02 de Septiembre de 2015 por esta Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente con ocasión de la apertura del juicio oral y privado realizado al adolescente acusado EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ por cuanto el adolescente ENDY MANUEL LUGO ROSALES no fue trasladado por encontrarse a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal , razón por la cual se acordó dividir la continencia de la causa. Iniciado el juicio y por cuanto el adolescente acusado EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ Admitió los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas acogerse al procedimiento, procediendo a manifestar su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por lo que esta juzgadora dictó sentencia condenatoria en su contra previo el análisis de los hechos para proceder a motivar su calificación jurídica y la sanción a imponer, y en la sentencia dictada y publicada procedió esta Jueza a establecer los hechos constitutivos del delito a los fines de adecuarlos al tipo penal, realizando el análisis de la adecuación penal a los fines de motivar la sentencia. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente causa con ocasión de haberla conocido por haber iniciado el juicio oral y privado al acusado EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibidem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido el juicio y dictado sentencia condenatoria en contra de uno de los acusados, según lo demuestro con la copia certificada anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar el juicio por los mismos hechos en contra del adolescente acusado ENDY MANUEL LUGO ROSALES, puesto que al realizar el juicio y dictar la sentencia hizo seguir en el juzgador un criterio sobre los hechos y el merito del asunto en relación al otro acusado, a quien se juzga por los mismos hechos y con las mismas pruebas, en virtud de ello, y en el entendido que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir que afecten de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de calidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la alegada es el Ordinal T del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber opinión en la causa con conocimiento de ella...", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Jueza en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal de Juicio emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se le asigne un Juez, Cúmplase…” omissis…
MEDIOS PROBATORIOS
Para fundamentar la incidencia propuesta, la prenombrada Jueza en función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro DEL Estado Falcón anexa la siguiente documentación: 1) Acta de celebración de juicio oral y privado , de fecha 27 de agosto de 2015, en el asunto : IP01-D-2013-000338 y 2) Copia simple del Auto motivado de fecha 02 de Septiembre de 2015 del mismo asunto.
Se ordena remitir la presente INHIBICION a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
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