REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000509
ASUNTO : IP01-D-2014-000509
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
El día, 25 de Septiembre de 2015, siendo las 11:13 hora de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado; en el presente asunto seguido al adolescente acusado YOEL JOSE MORALES NAVARRO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se constituye el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Titular ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil asignado a esta sala de audiencias Nº 3. De seguidas la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ por la unidad de la defensa. Se deja constancia de la comparecencia del joven adulto YOEL JOSE MORALES NAVARRO titular de la cédula de identidad V-26.057.009, su representante legal: YSABEL CRISTINA NAVARRO LAGUNA. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado YOEL JOSE MORALES NAVARRO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita la aplicación de la medida privativa de libertad por una lapso de 6 meses, por cuanto el acusado es reincidente, tal como se expresa en la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal; se procedió a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: YOEL JOSE MORALES NAVARRO venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1997, titular de la cédula Nº V- 26.057.099, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado Los Rosales, calle 3, casa numero 8 de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-167-4951. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz de forma separada que “NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ciudadana Jueza, visto que el delito por el cual se le sigue la presente causa al defendido, es un delito que no amerita privativa de libertad, solicito que el ciudadano sea impuesto de las medidas de solución anticipada y en caso de acogerse a las mismas, solicito el cambio de la sanción, a una sanción mas proporcional de acuerdo al delito, la cual sea estimada por este Tribunal. En este estado este TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente YOEL JOSE MORALES NAVARRO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes; la jueza impuso al Adolescente imputado YOEL JOSE MORALES NAVARRO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado; la jueza vista la admisión de los hechos realizada por el joven adulto realiza un cambio de la sanción a imponer de privativa de libertad a DOS AÑOS DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, quedando la misma en UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado de autos libre de coacción y apremio, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- TERCERA: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:29 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado: YOEL JOSE MORALES NAVARRO venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1997, titular de la cédula Nº V- 26.057.099, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado Los Rosales, calle 3, casa numero 8 de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-167-4951, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto en el articulo 218 del Código Penal
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto en el articulo 218 del Código Penal
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 218 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente acusado: YOEL PEROZO FLORES ANDRI JOSE, sobre quien recaía una medida de arresto domiciliario (revocada por el Tribunal que la impuso por este incumplimiento) interpuesta en la causa signada con el N° C-928-14, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien se tornó agresivo negándose a cooperar con el funcionario policial arremetiendo con golpes de puños al rostro a los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a utilizar el uso progresivo de la fuerza policial, logrando neutralizarlo, procediendo a la aprehensión del adolescente in causa, por lo que una vez neutralizado y al tratar de subirlo en la unidad de patrullaje que lo trasladaría, comenzó a vociferar palabras obscenas incitando a los transeúntes que impidieran su detención, acercándose a la unidad de patrullaje un sujeto que dijo ser y llamarse YOEL JOSE MORALES SANCHEZ manifestando ser el progenitor del adolescente aprehendido tratando de impedir a la comisión policial que introdujeran al adolescente en la patrulla dándole empujones a los funcionarios oficiales tratando de entorpecer el procedimiento que se estaba realizando y al tratar de alejarlo opto por agarrar un objeto contundente ( piedra) arrojándolo a la comisión logrando impactar en el vidrio lateral izquierdo del asiento trasero de la unidad radio patrullera por lo cual se procedió a neutralizar al ciudadano y a realizar una inspección corporal de conformidad con la ley, no incautándosele algún objeto de interés criminalistico procediendo a su aprehensión , imponiéndole de los derechos que le asisten tanto al adolescente como al adulto, quedando el adolescente a disposición de la Representación fiscal, se le practico examen de reconocimiento medico legal a uno de los funcionarios policiales que resulto herido al momento de practicar la aprehensión, apreciándosele excoriaciones simple en cara externa de rodilla derecha, carácter leve
Artículo 218: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/08/2014, siendo aproximadamente las 08 y 47 de la noche momentos en los cuales funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación policial N° 02 de la policía del Estado Falcón, se desplazaban por el sector Los Rosales, visualizaron a un ciudadano parado en una esquina de la calle N°1 quien vestía un short playero de color beige y un suéter manga larga de color blanco de tez morena contextura delgada y mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, en vista de tal actitud los funcionarios actuante procedieron a darle la voz de alto y a desabordar la unidad patrullera e identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso e intentando emprender la huida a pie, logrando los funcionarios darle alcance, procediendo a su identificación, siendo identificado el adolescente como YOEL PEROZO FLORES ANDRI JOSE, sobre quien recaía una medida de arresto domiciliario (revocada por el Tribunal que la impuso por este incumplimiento) interpuesta en la causa signada con el N° C-928-14, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien se tornó agresivo negándose a cooperar con el funcionario policial arremetiendo con golpes de puños al rostro a los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a utilizar el uso progresivo de la fuerza policial, logrando neutralizarlo, procediendo a la aprehensión del adolescente in causa, por lo que una vez neutralizado y al tratar de subirlo en la unidad de patrullaje que lo trasladaría, comenzó a vociferar palabras obscenas incitando a los transeúntes que impidieran su detención, acercándose a la unidad de patrullaje un sujeto que dijo ser y llamarse YOEL JOSE MORALES SANCHEZ manifestando ser el progenitor del adolescente aprehendido tratando de impedir a la comisión policial que introdujeran al adolescente en la patrulla dándole empujones a los funcionarios oficiales tratando de entorpecer el procedimiento que se estaba realizando y al tratar de alejarlo opto por agarrar un objeto contundente ( piedra) arrojándolo a la comisión logrando impactar en el vidrio lateral izquierdo del asiento trasero de la unidad radio patrullera por lo cual se procedió a neutralizar al ciudadano y a realizar una inspección corporal de conformidad con la ley, no incautándosele algún objeto de interés criminalistico procediendo a su aprehensión , imponiéndole de los derechos que le asisten tanto al adolescente como al adulto, quedando el adolescente a disposición de la Representación fiscal, se le practico examen de reconocimiento medico legal a uno de los funcionarios policiales que resulto herido al momento de practicar la aprehensión, apreciándosele excoriaciones simple en cara externa de rodilla derecha, carácter leve
El Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente admitió todas las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público
La defensa no promovió prueban alguna por lo que no hay nada que rechazar o admitir.
Y así demostrada la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente YOEL JOSE MORALES NAVARRO venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1997, titular de la cédula Nº V- 26.057.099, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado Los Rosales, calle 3, casa numero 8 de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-167-4951 de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente; se le impone al adolescente YOEL JOSE MORALES NAVARRO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto en el articulo 218 del Código Penal, se realiza un cambio de la sanción a imponer de privativa de libertad de DOS AÑOS Y SE IMPONE UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- TERCERA: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación al joven adulto Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG.
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