REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000554
ASUNTO : IP01-D-2014-000554
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
IMPUTADO (S): JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. DENNY CHIRINOS

En Santa Ana de Coro, el día 04 de Septiembre de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente acusado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y la ciudadana Secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil asignado a la Sala. Seguidamente la Jueza instruyó a la Secretaria a fin de que deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, y a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, y de la comparecencia Defensa Pública Penal de Responsabilidad Adolescente 2° ABG. DENNY CHIRINOS. Se dejó de la comparecencia del acusado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA y de su representante legal ADELVI JOSE ARIAS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-14.221.846. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicitó que se le imponga al adolescente acusado DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA CONSECUTIVA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Se le impuso al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.291.982, de 17 años de edad, domiciliado Tucacas, Vía Felipito la primera casa detrás de una cancha (casa en construcción), teléfono 0416.141.17.34 (teléfono de su progenitor) y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. La Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: Una vez verificada la exposición de mi defendido, me expreso su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de lo cual le explique las posibilidades de un juicio absolutorio, decidiendo este de igual manera apegarse a dicho procedimiento, razón por la cual ruego se le aplique la rebaja de ley, es todo”. En este estado, la jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA y se le impone al adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.291.982, la sanción de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA CONSECUTIVA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal

FUNDAMENTOS DE HECHOS
El día 15 de Noviembre de 2014, el funcionario: OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón; en momentos en que se encontraba en la alcabala de la estación policial Nº 03, se le acerca al funcionario un ciudadano quien dijo llamarse FRANCISCO EDUARDO manifestándole que había sido victima de robo por parte de un sujeto desconocido con las siguientes características fisonómicas contextura delgada tez blanca de estatura baja quien vestía para el momento una bermuda jeans chemise de color verde a rayas blancas gorra azul, quien portando un arma de fuego tipo escopeta niquelada los despojo a el y su cuñada de sus pertenencias. Una vez obtenida esta información el funcionario actuante en momentos en que se disponía a realizar llamada vía radio a la unidad patrullera, se percato el mencionado sujeto venia pasando a pie por la mencionada alcabala y el ciudadano denunciante de forma inmediata lo identifico como su presunto agresor, razón por la cual el funcionario actuante dio la voz de alto al sujeto en cuestión la caula acata y procede a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo el ciudadano en cuestión llevaba con el un bolso tipo morral de color gris y negro marca Wilson al cual se le ordena que lo abra y el cual se encontraba contentivo de: UNA (01) ESCOPETA NIQUELADA CON CANTONERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MM SERIALES 5678906-09 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE , Y UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 329032985319 CON SU BATERIA SERIAL 10091310030349497 CON UN (01) MICROCHIP SD DE 2 GB , el cual la victima reconoce como el teléfono celular de su cuñada en vista de ello y de la evidencia colectada el funcionario procede a la identificación plena del sujeto en cuestión quedando identificado de la siguiente manera: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.291.982, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en Boca de Aroa Municipio Silva Estado Falcon Barrio Verde calle Licorería el Gran Tonel al final después del Simoncito, procediendo así a la detención definitiva del mencionado Adolescente imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión para posteriormente ser trasladado hasta la sede del comando y una vez allí fue realizada llamada vía telefónica a esta Representación Fiscal con la finalidad de colocar a dicho Adolescente a la Orden del Tribunal de Control correspondiente.-

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón quien actuó en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.- Denuncia Común de fecha 15 de Noviembre de 2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 por el Ciudadano: FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa ubicada en el sector las delicias de Boca de Aroa con mi esposa YOHANA PEREZ mi cuñada ROSIMARY PEREZ y mi hijo menor de edad, estábamos conversando cunado de pronto apareció un tipo de bermuda de Jeans chemise verde con rayas blancas gorra azul de contextura delgada pequeño y nos apunta con una escopeta plateada y nos dice que le entreguemos los teléfonos y si le echábamos paja nos mataba le entregamos los teléfonos y salio corriendo yo me lo pegue atrás para ver donde agarraba y Salí para la alcabala a colocar la denuncia y en ese momento en el que nos robo paso por la alcabala y yo le dije al policía que era el que nos robo, y el policía lo paro y le reviso el bolso y le encontró el teléfono de mi cuñada y la escopeta, eso. Por ser Victima directa quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, estableciendo de esta forma una vinculación entre el Adolescente imputado y los hechos investigados.
3.- Denuncia Común de fecha 15 de Noviembre de 2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 por la Ciudadana: ROSIMARY PEREZ LUGO presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Yo iba en un taxi llegando a mi casa ubicada en el Sector delicias de boca de aroa me pare y me baje frente a la casa de mi hermana YOHANA PEREZ a conversar con ella y mi cuñado EDUARDO RODRIGUEZ cuando de repente apareció un tipo de bermuda de Jeans chemise verde con rayas blancas gorra azul de contextura delgada pequeño y nos apunta con una escopeta plateada y nos dice que le entreguemos los teléfonos y si le echábamos paja nos mataba le entregamos los teléfonos y se fue corriendo y mi cuñado se le pego atrás y no lo encontró y fue a la alcabala policial a denunciar y el iba pasando y lo agarraron eso Es todo”.Por ser Victima directa quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, estableciendo de esta forma una vinculación entre el Adolescente imputado y los hechos investigados.
4.- Registro Cadena de Custodia Nº 058 , de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 329032985319 CON SU BATERIA SERIAL 10091310030349497 CON UN (01) MICROCHIP SD DE 2 GB Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia Nº 058, de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UNA (01) ESCOPETA NIQUELADA CON CANTONERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MM SERIALES 5678906-09 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección Nº 1439 de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES Y DETECTIVE DANIEL PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: SECTOR LAS DELICIAS CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA POBLACION DE BOCA DE AROA MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta con cantonera y empuñadura de material sintético de color negro calibre 12 marca COVAVENCA serial 5678906-09 para uso individual corto empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) Cartucho de color rojo sin marca aparente calibre 12 elaborado en material sintético de uso individual corto que según su forma recibe el nombre de capsula o cartucho la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar los siguiente: lo mencionado en el numeral 01 y 02 resulto ser un arma de fuego y una capsula o cartucho la cual tiene uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma con los mismo se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas comprometidas en el hecho.-
8.- Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) aparato de los denominados celular elaborado en material sintético marca ZTE de color negro serial 329032985319 el cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos una pantalla de cristal liquido bocina auricular y antena interna con su respectiva tarjeta micro sd de memoria externa y su respectiva batería serial 10091310030349497 el mismo esta justipreciado en Diez Mil bolívares (10.000Bs) CONCLUSION: La pieza descrita en la letra A resulto ser un teléfono de telecomunicaciones que tiene como uso especifico realizar y recibir llamadas telefónicas siempre y cuando se encuentren afiliados a una compañía que preste servicios de telecomunicaciones se observa en regular estado de uso y conservación.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ.

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones,, porque conforme a los elementos de convicción recabados el Adolescente: JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA; según denuncia del ciudadano FRANCISCO EDUARDO manifestó que había sido victima de robo por parte de un sujeto desconocido con las siguientes características fisonómicas contextura delgada tez blanca de estatura baja quien vestía para el momento una bermuda jeans chemise de color verde a rayas blancas gorra azul, quien portando un arma de fuego tipo escopeta niquelada los despojo a el y su cuñada de sus pertenencias. Incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente , tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal segundo de Primera Instancia
• en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.291.982, de 17 años de edad, domiciliado Tucacas, Vía Felipito la primera casa detrás de una cancha (casa en construcción), teléfono 0416.141.17.34 (teléfono de su progenitor) y de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente se le impone al adolescente ya identificado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ, la sanción de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA CONSECUTIVA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS