REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000201
ASUNTO : IP01-D-2013-000201

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Revisada como ha sido la presente causa se observa, que en fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió la presente causa penal del Juzgado de Juicio Sección Penal Adolescente, con sede en la ciudad de Coro, seguida contra el adolescente ANTHONY RAFAEL GOMEZ BALLESTEROS cédula de identidad N° 25.470.145, en virtud de haber sido sancionado, previa admisión de hechos en audiencia de APERTURA A JUICIO a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISITDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA debidamente impuesto de dicha sanción en fecha 20 de abril de 2015 por ante este Tribunal

Ahora bien, se recibe en fecha 12 de agosto de 2015, escrito presentado por el Defensor Público Abogado LUIS RIVERO, en representación del sancionado, quien solicita sea declinada la competencia de la presente causa a favor de los tribunales de ejecución de Responsabilidad Adolescente del Distrito Capital, a los fines de hacer factible el cumplimiento por parte del sancionado de autos, en virtud que el mismo se encuentra residenciado en la jurisdicción del Distrito Capital, específicamente en la Pastora, calle la Ceiba, entre Barrio Obrero y Manguito casa Nro 09 del sector Manicomio

Así las cosas previa revisión efectuada al expediente se constata que riela al folio 262 CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgada por el Consejo Comunal Rafael Ochoa ubicado en el Sector Manicomio La Pastora Distrito Capital en la cual consta la dirección exacta del sancionado, ubicada en el Distrito Capital, esta es: LA PASTORA/ C/LA CEIBA, ENTRE BARRIO OBRERO Y MANGUITO CASA NUMERO 19, SECTOR MANICOMIO


Así las cosas, constatado como ha sido que el domicilio del sancionado se encuentra ubicado en el Distrito Capital, corresponde verificar si es procedente la ejecución de la sanción ante este Tribunal o si por el contrario lo procedente es la declinatoria de competencia, para resolver el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

“El sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma que consagra una serie de derechos y garantías en consonancia con los postulados Constitucionales, según el “esta etapa es meramente garantista,..” Piva ( 2.014).

De conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la ejecución de las medidas tiene por objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia con la familia y su entorno social, por lo que indudablemente para que un adolescente internalice la sanción y esta cumpla cabalmente sus objetivos debe, en principio, cumplirse dentro del entorno propio del adolescente, cercano a su núcleo familiar y social, toda vez que será su familia y la sociedad que lo rodea los primeros en percibir el desarrollo del adolescente, o su involución según el caso.

El artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala los derechos del sancionado, destacando que debe mantenerse preferentemente en su medido familiar, de cumplir este las condiciones requeridas para su desarrollo, es el artículo 646 el que señala que la competencia del Tribunal de Ejecución

En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la competencia para el conocimiento de las causas en las fase de ejecución, estableciendo una clara diferencia entre el cumplimiento de la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, caso en el cual la competencia corresponde única y exclusivamente el Juez de ejecución del lugar de los hechos objetos del proceso, aún en los casos donde el sancionado haya sido trasladado a otro centro de cumplimiento de medida fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal de origen, en este caso, sólo remitirá copias certificadas de la causa al Tribunal de la localidad en la cual este recluido a los fines de garantizar la vigilancia y control de la medida, este criterio fue ratificado en fecha 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en los siguientes términos:

“…La Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución les corresponden el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el penado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en otro lugar distinto al del juez de ejecución que fue notificado de la sentencia, éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado se encuentra cumpliendo su sanción sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la pena


Mientras que en el caso de LAS MEDIDA NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, se puede traer a colación, la sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, en la cual ha establecido:

“…Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se debe considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…”

Ratificado lo anterior con la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, en la cual se estableció lo forma de determinar la competencia para la ejecución de sanciones: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…”.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que acreditado como se encuentra en autos que el sancionado tiene su domicilio fijado en LA PASTORA C/LA CEIBA ENTRE BARRIO OBRERO Y MANGUITO CASA NRO 19 SECTOR MANICOMIO DISTRITO CAPITAL y visto que se encuentra pendiente por cumplir la sanción que le fue impuesta, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Distrito Capital, que por distribución recaiga, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta pendiente por cumplir del sancionado ANTHONY RAFAEL GOMEZ BALLESTERO. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declinar la competencia del conocimiento del presente asunto seguido contra ANTHONY RAFAEL GOMEZ BALLERTEROS, cédula de identidad N° 25.470.145 al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Distrito Capital que por distribución recaiga, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta pendiente por cumplir del ciudadano antes mencionado.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital para su distribución entre los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Distrito Capital. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
CECILIA PEROZO