REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000265
ASUNTO : IP01-D-2014-000265

RESOLUCIÓN
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.


Constituido en sala de Audiencias el día 23-09-2015, el Tribunal único de Ejecución Sección Penal Adolescente presidido por quien suscribe Abg. Jeny Barbera y la Secretaria Marlin Barrientos, celebró Audiencia en el cual decretó la Prescripción de la sanción a favor de los ciudadanos BRYAN JESUS LUGO LEON, ANDESSI ADRIAN REYES ALMA, en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado por la ley para el decreto de la misma, conforme al contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que este Tribunal pasa a dictar la dispositiva de dicho fallo en lo siguientes términos:

En fecha 21-01-2014 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente; en dicha audiencia se sanciona a los adolescentes a UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITDA conforme lo previsto en los artículos 583, 620, 624, 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta decisión quedó firme en fecha 10-02-2014.

Desde la fecha antes señalada han transcurrido UN AÑO 7 MESES Y 14 DIAS, sin que la sanción haya podido ser impuesta a los adolescentes por este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, constando en autos que se le dio entrada a la causa en fecha 19-06-2014 y en varias oportunidades se ha diferido la Audiencia de Imposición por causas no imputables al Tribunal, sino por falta de ubicación de los sancionados.

Asimismo no consta que el Tribunal haya librado orden de ubicación o captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a efecto de interrumpir la Prescripción.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Ahora bien, ciertamente la sanción del adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de UNA AÑO de sanción no privativa de libertad, y que al día de hoy han transcurrido UN AÑO 7 MESES Y 14 DIAS, por lo que el día 10 DE AGOSTO DE 2015 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de prescripción de la sanción de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta a los adolescentes BRYAN JESUS LUGO LEON, ANDESSI ADRIAN REYES ALMA todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública del sancionado BRYAN JESUS LUGO LEON, ANDESSI ADRIAN REYES ALMA en consecuencia, se decreta la Prescripción de la sanción de un año de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas socio educativas impuesta a al adolescente de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente antes identificado Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el sancionado, antes identificado por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS.