REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000238
ASUNTO : IP01-D-2015-000238

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.

De la revisión del presente asunto se observa que el sancionado ENDI MANUEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 27.253.186, actualmente con 18 años de edad, se encuentra cumpliendo sanción, según consta en autos, en el Centro de Formación para Varones por lo que siendo que el joven adulto fue sancionado a cumplir la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre el lugar de cumplimiento de sanción, para resolver estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Tal y como se evidencia de autos, el sancionado fue debidamente impuesto de la sanción dictada en su contra y publicado el computo respectivo en fecha 30 de junio de 2015, sin embargo visto que el adolescente ya alcanzó los 18 años de edad y visto que en la Comunidad Penitenciaria de Coro los jóvenes adultos se mantienen en un área separados de los procesados y sancionados bajo el régimen ordinario y es deber del Estado salvaguardar la integridad de los sancionados, máxime bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en aras de garantizar su desarrollo integral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en garantía de los derechos que le asisten al sancionado de conformidad al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y además siendo que el joven desea ser trasladado a dicha institución, acuerda establecer como lugar de cumplimiento de sanción Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda oficiar a Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del ingreso del sancionado a ese establecimiento, y requiriendo la elaboración del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo cumplir todas las garantías que le asisten por hacer sido sancionado de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente incluyendo salvaguardar su integridad física; asimismo, se le hace saber que el sancionado que la fecha probable de cumplimiento de sanción establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el día 20 DE MARZO DE 2016, según el último computo realizado ( el cual se anexa a la presente resolución), sin perjuicio de revisión o modificación de medida, para luego iniciar la medida no privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se acuerda el cambio de sitio de cumplimiento de sanción privativa de libertad del sancionado ENDI MANUEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 27.253.186, por lo que se ordena su traslado inmediato desde el Centro de Formación para Varones, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio de ingreso al joven adulto dirigido a la Comunidad Penitenciara de Coro, institución que deberá salvaguardar los derechos y garantías del sancionado. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Dirección General de Responsabilidad Penal del Adolescente y al Director de Traslado, Seguridad y Custodia. Librese oficio al Centro de Formación para Varones. CÚMPLASE
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
La Secretaria
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.