REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000224
ASUNTO : IP01-D-2013-000224
ACUMULACIÓN DE ASUNTOS PENALES
IP01-D-2013-000224-IP01-D-2014-413
ACTUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE COMPUTOS DE SANCIÓN.
Dado que fue celebrada Audiencia de Imposición de Sanción el día 07-09-2015, este Tribunal procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en ocasión ello.
De la revisión del libro de entradas L1 del presente Tribunal y el sistema Iuris 2000, se evidencia que riela por ante este Juzgado además del presente asunto seguido contra el ciudadano MCWAY EDUARDO GARCIA ROQUE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el asunto signado con el Nro IP01-D-2014-413 seguido contra el ciudadano MCWAY EDUARDO GARCIA ROQUE, por la comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
De la revisión de los ambos asuntos se observa que se encuentraban pendiente por imponer las sanciones impuestas por los respectivos tribunales al adolescente MCWAY EDUARDO GARCIA ROQUE.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el caso de los sancionados con medidas privativas estas se ejecutaran mediante un plan individual y se basara en los factores y carencias que incidieron en su consulta y establecerá las metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas; asimismo se observa que en la fase de ejecución deben garantizarse todos los derechos y garantías que rigen el sistema de responsabilidad penal y demás garantías y principios procesales reconocidos por el Estado; en este sentido, cabe resaltar que entre los principios procesales se encuentra el principio de unidad del proceso, conforme al cual contra un ciudadano no pueden seguirse diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos o faltas, este principio se encuentra contenido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en este caso en concreto, y cuyo norte no es mas asegurar una mejor ejecución de las sanciones, siempre en atención al interés superior del sancionado y en aras de cumplir a cabalidad los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, siendo que contra el adolescente MCWAY EDUARDO GARCIA ROQUE, cursan dos asuntos penales, en el cual ha sido sancionado en el expediente Nro IP01-D-2013-224 por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y en el expediente Nro IP01-D-2014-413, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA como sanción, por lo cual lo ajustado en derecho y procedente es la acumulación del asunto IP01-D-2014-413 al asunto Nro IP01-P-2013-224- todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la acumulación, corresponde efectuar la actualización del cómputo de las sanciones impuestas en los diferentes asuntos penales previa admisión de los hechos del ciudadano antes mencionado, en virtud de la acumulación de los mismos.
Revisada de forma exhaustiva las causa se observa que las sanciones decretadas contra el adolescente son las siguientes:
EN EL ASUNTO Nro IP01-D-2013-224
• DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.
EN EL ASUNTO IP01-D-2014-000413
• UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA
Al realizar la suma de las sanciones acumuladas, nos arroja que al adolescente le corresponde cumplir entonces la cantidad de TRES (03) AÑOS Y DE LIBERTAD ASISTIDA. Sin embargo tomando en consideración la limitación establecida en el artículo 626 de la LOPNA, el cual establece que la sanción de Libertad Asistida no puede superar los dos años, este Juzgado reformula la sanción y le indicó y así quedó impuesto que la sanción a cumplir resultaría DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplirlas en forma simultanea.
De seguidas la ciudadana jueza explicó en la referida audiencia de imposición la naturaleza de las sanciones, sus objetivos, forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y procedió la imposición formal del inicio del cumplimiento de la medida; dicha medida inicia su cumplimiento en fecha 07/09/2015 (fecha de imposicón) y culminan el día 07/092017, por lo que el Tribunal previa verificación el cumplimiento efectivo de la medida decretará el cese de la misma, en tal sentido se le explico la medida y se le impuso de las siguientes reglas de conductas PRIMERO: Continuar estudios y consignar constancia. SEGUNDO: La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible TERCERO: No portar arma de fuego ni armas blancas. CUARTO: La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. QUINTO: No incurrir en otro hecho punible. SEXTO: Dirigirse a la orientadora social ZULY FERNANDEZ a los fines de que elabore el respectivo informe social. SEPTIMO: La obligación de presentarse en la Entidad de Formación Socio-Educativa ANDRES BELLO a los efectos de que canalicen cumplimiento de la medida. OCTAVO: En caso de ser seleccionado por una academia de Béisbol consignar constancia de participación. Se le concedió la palabra al sancionado, quien a viva voz expuso de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal.
Por último, se ordenó por secretaría realizar las gestiones administrativas respectivas, en relación a la acumulación ordenada, en consecuencia se ordena colocarle la respectiva carátulas signadas con el Nro IP01-D-2013-224 a los ambos expediente, dejando como pieza Nro 01, y ordenando su cierre con el presente auto de acumulación el asunto acumulado, vale decir, el expediente Nro IP01-SD-2014-413, quedando como pieza Nro 02 la presente pieza que es el asunto que quedará activo en el sistema Iuris 2000 y como físico de dicho asunto penal . Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso, siendo que contra el adolescente MCWAY EDUARDO GARCIA ROQUE, cursan dos asuntos penales, en el cual ha sido sancionado en el expediente Nro IP01-D-2013-224 por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y en el expediente Nro IP01-D-2014-413, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA como sanción, por lo cual lo ajustado en derecho y procedente es la acumulación del asunto IP01-D-2014-413 al asunto Nro IP01-P-2013-224- todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso,
SEGUNDO: Se actualiza el computo de la sanciones acumuladas, lo cual al realizar la suma de las sanciones acumuladas, nos arroja que al adolescente le corresponde cumplir entonces la cantidad de TRES (03) AÑOS Y DE LIBERTAD ASISTIDA; Sin embargo tomando en consideración la limitación establecida en el artículo 626 de la LOPNA, el cual establece que la sanción de Libertad Asistida no puede superar los dos años, este Juzgado reformula la sanción y le indicó y así quedó impuesto que la sanción a cumplir resultaría DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplirlas en forma simultanea
TERCERO: se ordena por secretaría realizar las gestiones administrativas respectivas, en relación a la acumulación ordenada, en consecuencia se ordena colocarle la respectiva carátulas signadas con el Nro IP01-D-2013-224 a ambos expediente, dejando como pieza Nro 01, y ordenando su cierre con copia certificada del presente auto de acumulación el asunto acumulado, vale decir, al expediente Nro IP01-D-2014-413, quedando como pieza Nro 02 la presente pieza que es el asunto que quedará activo en el sistema Iuris 2000 y activo el físico de dicho asunto penal
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
El Secretario
Abg. Maria Auxiliadora Yoris.
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