REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004021
ASUNTO : IP11-P-2014-004021


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA
VICTIMA: ALBA DUQUE Y OSCAR GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. ALVARO CONTRERAS.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. LENIN GOITIA

IMPUTADOS:

FELIX JOSE CORONADO ELIAS, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 16.521.253, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de 32 años de edad, nacido en fecha 24/02/1983, residenciado en ciudad Federación, manzana 06, casa 015, Estado Falcón, teléfono: 0414-6726857(personal)

CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 12.477.567, estado civil soltero, de profesión u funcionario policial de 40 años de edad, nacido en fecha 29/12/1974, residenciado avenida el periodista frente al parque metropolitano casa 10-32 Estado Falcón, teléfono: 0414-0464906 (personal).

DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 16.830.534, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/05/1983, residenciado sector 02 de la urbanización las margaritas, vereda 33, casa 02, calle 14 , Estado Falcón, teléfono: 0426-7657282(personal).

DELITOS DE LA ACUSACIÓN: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D. (identidad omitida) , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 07 de Septiembre de 2015, siendo las 2:00 de la Tarde, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D ( identidad omitida) , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes A. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien instruye a la Secretaria ABG. GLORIANA MORENO G., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala, del fiscal de la fiscalia 17 del ministerio publico ABG. ANGEL GARCIA, los Defensores Privados ABG. CARLOS COLMENARES Y ABG. ALVARO CONTRERAS, defensa pública cuarta ABG. LENIN GOITIA, las victimas ALBA DUQUE, portadora de la cedula de identidad 13.554.977, OSCAR GOMEZ RAMIREZ portadora de la cedula de identidad 17.665.084, los Imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA. Seguidamente se pasa al estrado a cada uno de los imputados para su respectiva identificación. A tal efecto el imputado FELIX JOSE CORONADO ELIAS, designa en este acto como defensor al abogado ALVARO CONTRERAS, quien sin exonerar a su anterior defensa, en tal sentido, el defensor designado acepta el cargo y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido se explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito de acusación presentado; en contra de los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D ( identidad omitida) , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Se hace un a salvedad del funcionario CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, solo lo acusa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y se desestime los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D ( identidad omitida), y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor privado por la unidad de la defensa ABG. ALVARO CONTRERAS, procediendo de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal : en base a los hechos explanados por la fiscalia, podemos verificar las declaraciones de las victimas y testigo de los hechos, donde las victimas verifican que están siendo perseguida en la urbanización y después dicen que es otro lugar, y tomando la declaración de los imputados, ellos manifiestan otro lugar y dicen que de manera intespectiva, del impacto de los vehículos, De seguida la fiscalia objeta la exposición de la defensa, es todo. El juez manifiesta que la defensa debe ilustrar la objeción y fundamentar las excepciones que opone. Acto seguido retoma la defensa, estoy concatenando los hechos con lo que esta en el expediente, según los testigos eso desvirtúa lo planteado por la fiscalia, eso es decir que los funcionarios no estuvo en ningún momento el cometer un homicidio, es decir que según lo que corresponde, una procedimiento de persecución de un vehiculo que se estaba dando a la fuga desde el calle sierra, los funcionarios estaban en un punto de control, cuando visualizan un vehiculo a la fuga y hace caso omiso al llamado de detención, luego de un lapso de persecución es que optan a utilizar sus armas de fuegos, y se puede verificar que los impactos fueron en parte baja del vehiculo, se puede determinar que es imposible que se conciba que estos funcionarios estando de guardia, realizaron un procedimiento de persecución a un vehiculo en exceso de velocidad a dos comisiones policiales distintas, no se pudo detener por eso utilizaron su arma de fuego, lamentablemente resulta herida, consta en el expediente ven que la señora herida, y la llevan al hospital, a prestarle el auxilio, viendo los delitos tan exagerados, decir que los funcionarios buscaban asesinar, consideramos que el delito de homicidio a lesiones personales, además que la representación fiscal, no demostró cual de los funcionarios, cometió el daño en homicidio, aunado a las agravante anexadas, en el informe medico de la niña, no hubo lesiones, tampoco se verifico que los funcionarios estaban en conocimiento de que la niña estaba a bordo del vehiculo, en el caso del delito de arma de fuego, aun cuando la usaron fue en base a su labor, cuando el uso sea por resguardo de la colectividad por todo ello solicito concatene los hechos con el derecho, solicitamos que si considera a bien realizar cambio de calificación, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los funcionarios se encuentran detenidos. Es todo. De seguida el ABG. CARLOS COLMENARES, procediendo de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal defensa de CESAR DAVID DIAZ, mi defendido es primera ves que se ve envuelto en un hecho como este, desde el principio se indico las fallas del acto conclusivo, los hechos no ocurrieron de la manera como lo plasma el fiscal, los funcionarios venían con su arma de reglamento y era un falla, el manifestó la uso ahora el ministerio publico en este acto le solicita muy responsablemente desestime los demás delitos, y solo acusa por el uso de arma de fuego, yo no entiendo cual pacto con que acuse y no esta suficientemente probada y fundamentada, mas hay quiero que vea a la hora de irnos a un juicio, donde esta el uso indebido de arma orgánica, cuando el estaba en una comisión en una patrulla, también había otra persona que manejaba y donde esta?, si ellos hubieran tenido la intención de cometer el hecho, los acribillan sin necesidad de perseguir, el uso de la arma de fuego, tiene un parámetro a cumplir, y ellos lo realizaron, donde fueron los disparos realizados, los cuales fueron de las puertas hacia abajo en los cauchos, que lo obligo a detenerse, por ello y el estado de ebriedad en que se encontraba, solicito que no se le someta a este funcionario una proceso que desencadenara en una absolutoria, solicito el sobreseimiento por falta de certeza por no poder demostrarse el cumplimiento de ese delito, y en caso que se mantenga la calificación del delito acusado, solicito la remisión de la medida de privativa que sopesa en este ciudadano, para resarcir, los daños causados, es todo. De seguida la defensa publica cuarta ABG. LENIN GOITIA, procediendo de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal: en esta oportunidad la defensa, manifiesta la no sustentabilidad a los fines de corroborar el grado de participación y los hechos, con respecto al señor Lara, en la prueba del ATD, sale negativo, prueba fundamental que demuestra si disparo al momento, otro donde fueron los impactos de balas, fueron por debamos de las puertas, por las circunstancias que la persecución, porque las hoy victima, no se paran en el punto de control, luego se mete una patrulla policial, debió pararse, no hubo la intención de dar muerte, lo que si hubo fue la intención de neutralizar, evidentemente usando las armas de reglamento, por eso ratifico rechazo y opongo la acusación de la fiscalia, por cuando no es sustentable en juicio, los precalificativos, también esta defensa solicita valore todas las pruebas y admitir o no la acusación, solicito el cambio del calificativo, no especifica el tratado que violo, cual específicamente, no hace mención, el uso indebido de arma de fuego, es una persecución en caliente y es el arma de reglamento y repito la prueba salido negativa, con respecto a ello solicito el sobreseimiento, de no ser así considérese la revisión de la medida, para que siga su curso en una eventual juicio oral y publico, es todo. -En este estado el ciudadano Juez informa las alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los imputados si querían declarar, manifestando en forma individual, sin apremio ni coacción, que NO desean declarar. El tribunal le concede la palabra a las victimas, manifestando no querer intervenir. Seguidamente el Tribunal procede que en tal sentido conforme de la revisión de la acusación que cumple con los requisitos en el articulo 308 del Código orgánico procesal penal, en primer termino el homicidio intencional, el animo de querer matar, el homicidio calificado previsto en el articulo 406 del código penal, en este caso los funcionarios, le dieron la importancia que omitieron la orden de alto, también hubieron disparos, que no se pudo determinar quien y como, se sabe que una esquirla, un trozo, que se origino de la destrucción de un proyectil que no le dio a la ciudadana, efectivamente el tribunal no aprecia, el motivo fútil aquí, tampoco se determina la persona que acciono el arma, por otra parte el articulo 155 del código orgánico procesal penal, establece el tipo penal primero es un arresto o cárcel política, es necesario traer a colación este tipo penal si usted violenta el pacto debe determinar cual es el articulo y pacto que se esta violentando, para este juzgador no se aprecia, en los ciudadanos, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA y no se aprecia cual fue el proyectil que causo la lesión al a ciudadana, se elimina la calificante de fútiles, tenemos un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al no verificar cual proyectil ocasiono el daño, tenemos una complicidad correspectiva, hagamos la interpretación sobre el uso indebido del arma de fuego, establecen dos fines distinto la legitima defensa y protección del orden publico, con lo respecto a lo ultimo los funcionarios se refieren a proteger a la ciudadanía en el caso de una persecución como ultimo recurso, en este caso usaron las armas como una forma de neutralizar y hacer detener un vehiculo en marcha, lo alegado por la defensa del lugar de los disparos, esta audiencia cumple con la formalidad de control material y formal de la acusación, a verificar si prospera una fase de juicio con sentencia condenatoria, y se determina que los funcionarios hicieron uso del arma de fuego para realmente tratar detener el vehiculo con la causa lamentable que causaron la herida de la hoy victima, a tal efecto este juzgador al verificar ciertos elementos que efectivamente hay una correlación y se cambia la precalificación a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, una calificación en el sentido de HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTACION EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SE DESETIMA EL DELITO QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, con respecto al agravante, se demostró que la niña que tuvo en el lugar de los hechos no presento lesión, en cuanto a los medios probatorios testimoniales expertos y testigos, cumplen con los cuatros requisitos de ley, no se admite la acta de investigación penal de fecha agosto 2014, no se admite los oficios como prueba documental, se admite parcialmente la acusación, el ofrecimiento de medios probatorios impuesto por la defensa testimoniales, en cuanto a la excepción opuesta la falta de requisito de procedibilidad incoado por la defensa, cosa diferente son en estos delitos de acción publica, por cual quien medio, establecido en la ley, de tal manera con respecto a los ciudadano FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, una calificación en el sentido de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y CON RESPECTO AL CIUDADANO CESAR DAVID DIAZ, SOLO POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Se le impone a los acusados del procedimiento de admisión de lo hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron en forma individual que no admitían los hechos, y se ordenó de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio, y se instruye a la secretaria para remitir las actuaciones correspondientes. Se acuerda la revisión de medida a los imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, DECRETANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 03 PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, por considerar que han variado las circunstancias que motivó al Tribunal decretar dicha medida de coerción. En este estado el Fiscal 17 Del Ministerio Publico, impone el efecto suspensivo, establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de delitos graves y vulneración de derechos fundamentales por lo que la no privación de libertad de estos funcionarios FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, acarrearía un peligro inminente de fuga, debido a la pena a imponer, esta representación fiscal se reserva el contenido motivado del presente efecto para ser desarrollado en el escrito de imposición del mismo es todo. De seguida la defensa privada ABG. ALVARO CONTRERAS, en este acto procede a manifestar lo siguiente: vista la decisión tomada por este tribunal de control, garante de la legalidad en la cual adecuo, los hechos conforme al derecho, realizando los cambios de calificación respecto al delito de homicidio calificado frustrado, a al delito de homicidio simple frustrado en grado de complicidad correspectiva, y desechando el delito de quebrantamiento de pactos internacionales, en base a las consideraciones manifestadas en la audiencia y a su vez le decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, toda ves que efectivamente cambiaron considerablemente las condiciones por las cuales en su oportunidad se le decretara la privativa judicial de libertad. Es todo. De seguida la defensa publica cuarta vista que las circunstancias, que de forma ajusta a derecho, decreta este tribunal, ratifico los alegatos expuestos por esta defensa en su oportunidad de audiencia, es todo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: vista la imposición del efecto suspensivo de parte de la fiscalia 17 del ministerio publico, a razón de la medida decretada por este tribunal a favor de los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, este juzgador en base a lo que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a las partes que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos, cuya interposición de conformidad con el articulo 440 ejusdem, se hará dentro del termino de 5 días contados a partir de la notificación, sin embargo, se le informa a las partes igualmente que la presente resolución se publicara, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la presente audiencia de conformidad con el articulo 161 ejusdem. De tal manera que quedan expresamente informadas o notificadas, que al efectuar la publicación dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a esta fecha, no se librar boleta de notificación de la publicación de dicho auto. En consecuencia se admite la parcialmente la acusación presentada por la fiscalia 17 del ministerio publico, en contra del imputado AL CIUDADANO CESAR DAVID DIAZ, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03 correspondiente a la presentación cada 30 días por ante este tribunal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION A LOS CIUDADANOS FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, HASTA TANTO SE RESUELVA EL EFECTO SUSPENSIVO INCOADO POR LA FISCALIA, se acuerdan copias certificadas a las partes. De seguida vista Siendo las 5:38 de la tarde, concluye el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL IMPUTADO CESAR DAVID DIAZ Y OFICIO DE REINGRESO A LOS CIUDADANOS FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, DIRIJIDO A ZONA 02 La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP). Si esta es publica en dicho lapso no se le notificara a las partes.-


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS

De acuerdo al contenido del escrito acusatorio los hechos que se le atribuyen a los imputados son los siguientes: En fecha 15/08/2014, a las 08:30 horas de la noche, en momentos cuando los ciudadanos Oscar Gómez, Alba Duque y la niña Andreina Urimar Duque, se trasladaban a bordo de un vehículo Cheyenne, tipo PICK-UP blanca, por las inmediaciones de la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la avenida 05 de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, se percatan que son perseguidos por un vehiculo color negro, creando este seguimiento un temor en las personas de las hoy víctimas, específicamente en el conductor quien en medio del temor causado decide emprender camino con ruta hacia la entrada principal de la urbanización “Ciudad Federación”, donde se encontraban un punto de control de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02, de la Policía del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, desde entonces estos funcionarios y las personas que se encontraban en el vehículo negro, que de la investigaciones se desprende que son funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, ambas comisiones efectuaron varios disparos en contra del vehículo camioneta Cheyenne, deteniendo la persecución en la avenida Intercomunal Punto Fijo - Coro, adyacente a la población “Caseto”, aproximadamente a ciento cincuenta metros de la entrada al cementerio municipal “Matacán”, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Una vez interceptado el vehículo en persecución, los funcionarios presuntamente del SEBIN descendieron del vehículo camioneta Cheyenne blanca al Ciudadano Oscar Alberto Gómez Ramírez, quien de inmediato abordaron de forma violenta, tirándolo al pavimento y esposándolo con las manos hacia atrás y posteriormente llevándolo hasta el interior de un camioneta tipo Machito, donde al ver que el ciudadano estaba sangrando lo descienden de dicha unidad y le hacen a los funcionarios de la Policial del Estado Falcón, debiendo resaltar como consecuencia de estos mismos hechos que en la misma persecución y producto del los disparos de armas orgánicas, accionadas para detener el vehículo resultaron heridas las ciudadanas A.U.P. D.(menor de edad) y Alba Mariela Duque Sánchez, quién tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Rafael Calles Sierra” (la ciudadana Alba Mariela Duque Sánchez), que de acuerdo al resultado del informe médico señala, traumatismo torazo abdominal penetrante con herida de proyectil de arma de fuego complicado con lesión de víscera grado 1 de ángulo esplénico del colon. Estado general: Condiciones clínicas estables. Tiempo mínimo de curación: Treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones por el mismo lapso. Según informe 356-1119-1745-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA; la niña A.U.P.D.(menor de edad), según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”, Según informe 356-1119-1753-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA y el ciudadano Oscar Gómez, presentaba: excoriaciones simples en cara externa tercio superior externo de pierna izquierda que pudiera corresponder con heridas de roce de proyectil único de armas de fuego, estado general: satisfactorio, tiempo de curación cuatro (04) días, carácter leve, Según informe 356-1119-1742-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA. Por los hechos mencionados, fueron aprehendidos de forma flagrante los hoy Imputados: Oficial Jefe Daniel Armando Lara Quesada, venezolano, cédula de identidad número V-16.830.534, y el Oficial Félix José Coronado Elías, venezolano, cédula de identidad número V-16.521.253, siendo estos los dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes tripulaban la unidad P-385, actuantes en el procedimiento investigado; los cuales fueron presentados, se les imputó los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007), y en fecha 17 de Agosto del presente año, les fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se pudo constatar que la comisión actuante en el hecho estaba también conformada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), pudiéndose determinar que el funcionario César David Díaz Álvarez, venezolano, titular de cédula de identidad número V-12.477.567, adscrito a ese cuerpo investigativo, se encontraba en el hecho y portaba además una de las armas orgánicas involucradas en la presente investigación, a este último ciudadano también se le imputaron los prenombrados delitos, aún cuando en la audiencia preliminar, solo lo acusaron por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto los defensores del ciudadano CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, oponen como excepción la prevista en la letra “e”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos de procedibilidad y hace una serie de enumeraciones sobre los elementos de convicción, objetando los mismos y alega que la acusación debe ser fundada. En este sentido, se ha tratado dicha excepción como un presupuesto necesario para que opere la acción penal, sin embargo por los delitos que se acusan que son de acción pública, es suficiente que se inicie la acción penal a través de sus tres formas, Querella, denuncia o de oficio, en el presente asunto se inició de oficio con todas las consecuencias legales que su inicio acarrea. Se declara sin lugar dicha excepción en virtud de que no falta algún requisito de procedibilidad. De igual forma opone los defensores la excepción la prevista en la letra “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción y concretamente hace referencia la defensa de la falta de fundamentos serios en la acusación ni elementos para demostrar que es procedente dicha acusación. A tal efecto los fundamentos de la imputación son todos aquellos elementos que sirven de base o sustento para presentar la acusación y la Fiscalía enumera y describe una serie de elementos en la cuales basa su acusación; y que no necesariamente pasan a tener el carácter de prueba, ya que las actas de entrevistas son fundamentos de una acusación, pero no se deben ofrecer como pruebas, a menos que se haga esa declaración con las normas de la prueba anticipada, y la presente acusación cuenta con una serie de elementos en las cuales sustentan cada una de la imputaciones que realiza el Ministerio Público. Por lo tanto es improcedente dicha excepción.
Por otra parte el defensor Público LENIN GOITIA, en su escrito que ratificó en sala opuso la excepción prevista en la letra “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción y concretamente señala que la Fiscalía incumple con los requisitos 3º y 5º del artículo 308 ejusdem, atinentes a los fundamentos de la imputación y a los medios de prueba, y alega la defensa que sin prueba alguna no se debe admitir la acusación y a que sus defendidos actuaron en cumplimiento de un deber. En lo que respecta a este punto se observa que la defensa hace alegatos que son propios para resolver en el embate de las partes en el Juicio oral y en la acusación se observa claramente la presencia de los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas. Por lo tanto es improcedente dichas excepciones.
De igual forma los defensores se oponen a las calificaciones Jurídicas esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal se pronunciará cuando haga mención al punto de la Calificación Jurídicas.
SEGUNDO: Se debe verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capítulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, y la víctima. De igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo TRES: “De los hechos”, cuando señala la forma como se produjo la persecución en la cual resultó herida la ciudadana ALBA DUQUE SANCHEZ. En este orden de ideas se observa en el capítulo CUATRO de la acusación los fundamentos de la imputación, que son todos aquellos elementos que la fiscalía describe que le sirvan de base para presentar el acto conclusivo, y en el capítulo CINCO, señala como precepto jurídico aplicable los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D. (identidad omitida) , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En tal sentido se observa en el capítulo seis de la acusación todos los medios de pruebas testimoniales y documentales, en la cual se señala la pertinencia y necesidad de la misma, y en el capítulo siete, solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se considera admisible y se declara sin lugar las excepciones.

TERCERO: A tal efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones sobre la CALIFICACIONES JURÍDICAS plasmadas en la Acusación y en primer término la Fiscalía Acusa por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y con respecto a este punto este Juzgador analiza el significado de “MOTIVO FÚTIL”, que Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte especial” (pag. 30) señala que: Motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo para cobrarle unos céntimos. Mientras que Jorge Longa Sosa en su Código Penal comentado (pag. 408) hace una descripción y diferenciación entre motivos fútiles e innobles y señala: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad. En el presente caso, el ciudadano OSCAR GÓMEZ, el cual manifestó en su declaración que había tomado cervezas, conducía el vehículo Cheyenne, tipo PICK-UP, de color blanca, al percatarse que una patrulla lo seguía emprendió huída y tomó la inter comunal Alí Primera, con sentido hacia Coro, y paso una alcabala que tenían funcionarios de la policía, se inicia una persecución, y los funcionarios efectúan disparos. El Tribunal considera que este no se un motivo insignificante, ya que los funcionarios, al percatarse que el conductor del vehículo emprende huida, y no acata la orden de detenerse, los funcionarios por instinto policial hacen presumir que hay algo ilícito en esa conducta, y mas grave aún, cuando por la poca visibilidad de la noche, no se pueden percatar los funcionarios de la cantidad de personas que hay dentro del vehículo, ni quienes son, o si están armados o no, o si llevan secuestrado a alguien, creando una incertidumbre que hacen uso de las armas para neutralizar la huída, por tales motivo considera este Tribunal que no es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, sino mas bien lo considera admisible por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem. Por otra parte, al realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, se observa que aun cuando varias personas participaron en el hecho o varios funcionarios dispararon, no se pudo determinar cual fue la persona que accionó el arma que disparó el proyectil que hirió a la ciudadana ALBA DUQUE SANCHEZ. De tal manera que existe en la calificación del delito lo denominado COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal, cuando establece lo siguiente:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
De tal manera, que se admite el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405, en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, Admitiendo esta calificación Jurídica, sin perjuicio de que en un eventual Juicio Oral y Público, pueda agravar o disminuir la responsabilidad con otro tipo penal.
En lo que respecta al Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, se refiere este tipo penal a violación de las convenciones y tratados celebrados por la República y dicha violación de esa norma comprometa la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgador al analizar esta norma jurídica observa que si bien es cierto es un delito autónomo, el mismo no se debe imputar, ni mucho menos acusar, si no se establece con precisión cual es la convención o tratado que se violenta, y la norma o el artículo del mismo que se viola. En tal sentido el Estado Venezolano, suscribe convenio Internacionales que son leyes de carácter vinculante y obligatorias, con la circunstancia que ni el mismo artículo señala cual es la norma o convenio que se violenta, por tales motivo es imprescindible que cuando el Ministerio Público imputa el Delito o formule su acusación señale con precisión el convenio o tratado, y el artículo o cláusula que se violenta, y de esta forma como se formuló la acusación se crea una incertidumbre jurídica, ya que la defensa desconoce cual es la norma que se violenta, creando un desequilibrio jurídico, por lo tanto este Tribunal no admite dicho delito.
En lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, establece como agentes activos del delito los funcionarios policiales o miembros de las Fuerzas Armadas, y cuyo verbo rector es que le de uso a las armas fueran para fines distintos a la Legitima defensa o protección del orden público, en el presente asunto es obvio que no prospera la tesis de la legítima defensa ya que no concurren las condiciones para su procedencia y con respecto a la protección del orden público considera que aun cuando esa persecución con vehículos a alta velocidad pudiese presentar algún riesgo para el orden público, se trata de materia de juicio que determine realmente si se justifica o no el uso de la armas de fuego involucradas en el hecho por lo tanto se admite dicha calificación Jurídica, para los tres imputados.

Cabe destacar que la Fiscalía, alega la AGRAVANTE GENERICA previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en tal sentido `por las circunstancias que rodean el hecho, se verifica que LA NIÑA A.P.D. (identidad omitida), aun cuando estuvo en el lugar del suceso, la misma afortunadamente no fue objeto de ningún tipo de lesión, los funcionarios hicieron disparos sin saber que había una niña dentro del vehículo, persecución iniciada por la conducta irresponsable y omisiva del ciudadano OSCAR GOMEZ, y la Fiscalía trata de hacer valer la presencia de la Niña, para aplicar la agravante, sin embargo la misma resulto ilesa, considerando este Tribunal la no aplicación de dicha agravante, sin perjuicio de que en un eventual Juicio Oral y Público, pueda el Juez de Juicio, una vez evacuadas las respectivas pruebas considerar la aplicación de la misma.

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa en la presente causa contra los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, admitiendo las útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LAS PARTES


SE ADMITE LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, por cuanto suscribieron las actas de Inspecciones Técnicas números 2179 y 2180, de fecha 15 de agosto de 2014, al sitio del suceso ubicado en carretera sentido coro, a cincuenta metros de la entrada del sector Tiguadare, municipio Carirubana del estado Falcón y a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento de la sede del SEBIN, avenida el periodista municipio carirubana del estado Falcón.

2) Declaración del Funcionario ARIAS LUÍS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, en la cual suscribió las EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA N°S 9700-060-B-3909700-060-B-391, de fecha 16/08/2014, a las siguientes armas de fuego: 1) Un arma de fuego tipo Pistola, tanfoglio, modelo force 99, calibre 9mm. 2) Un arma de fuego tipo Pistola, Glock 19, calibre 9mm.

3) Declaración de la medico Forense ANNE PRIMERA adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Punto Fijo Estado Falcón, la cual suscribió LOS INFORMES MEDICOS FORENSES N°s 1742, 1745 y 1747, de fecha 16 de agosto de 2014, realizados a los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ALBA MARIA DUQUE y ANDREINA PETIT.

4) Declaración de los Funcionarios T.S.U. RAFAEL PERNALETE y Lcdo. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, los cuales suscribieron las siguientes actas:
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-246-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT, 247-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 248-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 249-2014, de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 250-2014, de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 251-2014 de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-252- 2014 de fecha 19/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-253- 2014 de fecha 19/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-254-2014 de fecha 21/08/2014.

5) Declaración de los Funcionarios, ingeniero Químico DOUGLAS SOJO y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, quienes suscriben la Experticia del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), N° UCCVDF- AMC-DC-ME-672-2014, de fecha, 22/08/2014, practicada a los imputados en el presente asunto.

6) Declaración de los Funcionarios Ldo. NEOMAR J. PÉREZ D. y T.S.U DADNALIS BRICEÑO, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, el cual realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDF-LARA-DC-AB-231 -2014, DE FECHA, 03/0912014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDFLARA-DC-AB-239-2014, DE FECHA, 08/09/2014 en el presente asunto.

7) Declaración del Lcdo. GREGORIO MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, el cual suscribe el Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 242-2014, de fecha 10 de Septiembre de 2014, cuya pertinencia es haber practicado las referidas experticias y su necesidad es explicar su alcance y resultados en el juicio oral y publico.

8) Declaración del Funcionario Ldo. JONNY R. DURAN C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscribe los siguientes informes:
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-243-2014, de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-244-2014, de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7 141 UCCVDF-LARA-DC-LB-255-2014, de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia N° UCCVDF-LARA-DC-LB-256-2014, de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB 257-2014, de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-258-2014, a la de fecha 16/09/2014.
Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-259-2014, de fecha 16/09/2014.

9) Declaración del Funcionario lng. CARLOS CONTRERAS, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscribe los siguientes informes:
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARADC-FQ-262-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-263-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-264-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-266-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDFLARA-DC-FQ-267-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-268-2014, de fecha 17/09/2014.
Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-ME-269-2014, de fecha 17/09/2014, cuya pertinencia es haber practicado las referidas experticias y su necesidad es explicar su alcance y resultados en el juicio oral y publico.

10) Declaración del Lcdo. GREGORIO MARTÍNEZ, adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscriben las Acta de Inspección N° CCVDF-LARA-DC-ARH-TB-242-2014 de fecha 10-09-2014.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Se admite las DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE YENSEER GOMEZ, DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, JOSÉ LUBO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, Centro De Coordinación policial zona N° 02, CARLOS CASTILLO TERAN, Comisario Jefe de la base territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Punto Fijo, JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, director del centro de coordinación Policial Zona 02, de la Policía del estado Falcón, funcionario Sub Comisario FERNANDO CAMACARO, de la base territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Punto Fijo, y JOSÉ GUASH, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, por cuanto los mismos practicaron actuaciones en el presente asunto.
Las referidas pruebas testimoniales de los funcionarios resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos acusados a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, son necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, son legales y lícitas , ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.

SE ADMITEN LAS DECLARACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA:

Se admiten las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO R, MARIELA S, URIMAR T, BENAVIDES V, JESUS H, FERNANDO R, LUIS O, IGNACIO Q, y ANA MARIA. Las mismas son útiles y pertinentes en el juicio Oral y Publico, por cuanto se trata de victimas y testigos que tienen conocimiento de los hechos en el presente asunto, y son legales y lícitas , ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

SE ADMITEN las declaraciones de los funcionarios CARLOS CASTILLO, FERNANDO JHOAN CAMACARO RIVERO, JOSE BENJAMIN VEGA y EDDY JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, adscritos al SEBIN. Las cuales son útiles y pertinentes en el juicio Oral y Publico, por cuanto dichos funcionarios tienen conocimiento del procedimiento efectuado, y son legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.

En lo atinente a las pruebas documentales ofrecidas por las partes para que se incorporen por su lectura al juicio oral, es indispensable que las mismas estén comprendidas dentro de las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Lectura
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En base a lo previsto en el precitado dispositivo lega y verificando si las pruebas documentales cumplen con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente asunto.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1) INSPECCIONES TECNICAS números 217 y 218, de fecha 15 y 16 de agosto de 2014, al SITIO DEL SUCESO ubicado en carretera sentido coro, a cincuenta metros de la entrada del sector tiguadare, municipio carirubana del estado Falcón y a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento de la sede del SEBIN, avenida el periodista municipio carirubana del estado Falcón, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo.
2) EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA N°S 9700-060-B-3909700-060-B-391, de fecha 16/08/2014, a las siguientes armas de fuego: 1) Un arma de fuego tipo Pistola, tanfoglio, modelo force 99, calibre 9mm. 2) Un arma de fuego tipo Pistola, Glock 19, calibre 9mm, suscritas por el Funcionario ARIAS LUÍS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo.

3) INFORMES MEDICOS FORENSES números 1742, 1745 y 1747, de fecha 16 de agosto de 2014, realizados a los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ALBA MARIA DUQUE y ANDREINA PETIT, suscritos por la dra: ANNE PRIMERA adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Punto Fijo Estado Falcón.

4) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-246-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

5) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT, 247-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

6) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 248-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

7) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 249-2014, de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

8) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 250-2014, de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

9) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 251-2014 de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

10) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-252- 2014 de fecha 19/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

11) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-253- 2014 de fecha 19/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

12) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-254-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

13) Experticia del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), N° UCCVDF- AMC-DC-ME-672-2014, de fecha, 22/08/2014, practicada a los imputados en el presente asunto, suscrita por los funcionarios ingeniero Químico Douglas Sojo y Licenciada en Química Maraid Sosa, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas.

14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDF-LARA-DC-AB-231 -2014, DE FECHA, 03/09/2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDFLARA-DC-AB-239-2014, DE FECHA, 08/09/2014 en el presente asunto, suscrito por los funcionarios, Funcionarios Ldo. Neomar J. Pérez D. y T.S.U Dadnalis Briceño, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara.

15) Levantamiento Planimétricos N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 242-2014, de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Gregorio Martínez, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara

16) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-243-2014, de fecha 16/09/2014, suscrito por el funcionario, Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

17) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-244-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

18) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7 141 UCCVDF-LARA-DC-LB-255-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

19) Informe de la Experticia N° UCCVDF-LARA-DC-LB-256-2014, de fecha 16/09/2014 suscrita por el Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

20) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB 257-2014, de fecha 16/09/2014, suscrita por el Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

21) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-258-2014, a la de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

22) Informe de la Experticia suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-259-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

23) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARADC-FQ-262-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

24) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-263-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

25) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-264-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

26) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-266-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

27) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDFLARA-DC-FQ-267-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.


28) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-268-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

29) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-ME-269-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

30) Acta de Inspección N° CCVDF-LARA-DC-ARH-TB-242-2014 de fecha 10-09-2014, suscrito por el funcionario Gregorio Martínez, adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

31) Acta de Inspección de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, a RUSTICO MARCA TOYOTA LX V6 perteneciente al SEBIN.

32) Acta de Inspección de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, a patrulla perteneciente a POLIFALCÓN.

33) Acta de Inspección de fecha 18/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, a CAMIONETA HILLUX perteneciente al SEBIN.

34) Acta de Inspección de fecha 19/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Al sitio del suceso en la Urbanización María Auxiliadora..

35) Acta de Inspección de fecha 18/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, al sitio del suceso TIGUADARE.

36) Acta de Inspección de fecha 18/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, al sitio del suceso MATACAN.

37) Acta de Inspección de fecha 21/08/2013, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y LCDO. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, a UNA MOTO, MODELO KLR-650.

38) INSPECCIÓN TÉCNICA, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA AL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, suscrita por el Licenciado JOSE GUASH, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

39) INSPECCIÓN TÉCNICA, AL VEHÍCULO MARCA KAWASAKI TIPO MOTO, suscrita por el Licenciado JOSE GUASH, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos acusados a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba documental y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

Se observa en el escrito de Acusación que la Fiscalía del Ministerio Público ofrece como pruebas documentales una serie de oficios en la cuales se ordena o se remite el resultado de una diligencia de investigación, y los oficios dentro de la Investigación, se usan para girar alguna instrucción de la práctica de alguna experticia, para remitir resultas de alguna experticia, reconocimiento o elementos de interés criminalístico, y existe también la posibilidad de que algún oficio sean contentivo de algún resultado de investigación, sin embargo en el presente asunto se utilizan para organizar todo lo relacionado con los parámetros de la investigación, por tal motivo no se admiten los oficios ofrecidos como prueba documental y establece la parte in fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En este aspecto, el referido dispositivo legal hace mención a la figura de las estipulaciones, que en el presente caso no se expreso conformidad entre las partes con respecto a la misma. Por lo tanto los oficios ofrecidos como pruebas documentales son inadmisibles, por las razones señaladas.
De igual forma, la Fiscalía ofrece actas, en la cual consta la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, y actas de entrevista, las cuales no son admisibles de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas entrevista no se han recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, y el resultado de las actas de investigación que no contienen experticia, informes o reconocimientos no son admisibles. De admitir dichas pruebas documentales, se violenta el principio de la oralidad, de la inmediación y de contradicción, que son principios elementales en el Proceso Penal Venezolano. El Tribunal como quiera que la Fiscalía ofreció gran cantidad de este tipo de actuaciones como pruebas documentales, va señalar cuales son las que no se admiten y en este orden de ideas tenemos que el Capitulo VI de la Acusación tiene como título “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” y la letra “B” de dicho capítulo tiene como sub título PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME, las cuales son enumeradas, y en tal sentido el Tribunal no admite las señaladas en los numerales 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31, 32, 34, 35, 36, y 38. En lo que respecta a la letra “C” de dicho capítulo que tiene como título: PRUEBA DE INFORMES, no se admiten los oficios señalados en dicho título por cuanto no está comprendido dentro de las pruebas de informes que se puedan incorporar por su lectura, ya que dicho oficios son el vehículo por medio del cual hacen llegar el medio de prueba y no la prueba como tal.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados de autos en forma individual que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 76 a nivel Nacional y 17 del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405, en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano, y contra CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, solo por el USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

A los ciudadanos: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA A.P.D ( identidad omitida) , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se presentó acusación en contra de los imputados por los referidos delitos, sin embargo en el desarrollo de la audiencia preliminar, la Fiscalía ratificó su acusación y los delitos con respecto a FELIX JOSE CORONADO ELIAS y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, y con respecto a CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, solo lo acusó por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano. En la audiencia preliminar el Tribunal revisa lo concerniente a las calificaciones Jurídicas y de Homicidio Calificado Frustrado, cambia la calificación a Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva y no admite el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal, en lo relacionado al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, lo admite. De tal manera, que cambian las circunstancias que tuvo el Tribunal para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo en lo que se refiere a la pena aplicable, y que no se admitió el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal. A tal efecto en base al principio de libertad establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga cierta discrecionalidad al Juzgador para apreciar cuando se puede determinar el juzgamiento en libertad y lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la privación de libertad como una medida excepcional, le revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados y acuerda sustituirla por la medida de presentación periódica cada Treinta (30) días, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO SOBRE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS
La fiscalía con motivo a la Libertad acordada a los acusados FELIX JOSE CORONADO ELIAS y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, apela de dicha decisión con efecto suspensivo cuya contenido es el siguiente: En este estado el Fiscal 17 Del Ministerio Publico, impone el efecto suspensivo, establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de delitos graves y vulneración de derechos fundamentales por lo que la no privación de libertad de estos funcionarios FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, acarrearía un peligro inminente de fuga, debido a la pena a imponer, esta representación fiscal se reserva el contenido motivado del presente efecto para ser desarrollado en el escrito de imposición del mismo es todo. De seguida la defensa privada ABG. ALVARO CONTRERAS, en este acto procede a manifestar lo siguiente: vista la decisión tomada por este tribunal de control, garante de la legalidad en la cual adecuo, los hechos conforme al derecho, realizando los cambios de calificación respecto al delito de homicidio calificado frustrado, a al delito de homicidio simple frustrado en grado de complicidad correspectiva, y desechando el delito de quebrantamiento de pactos internacionales, en base a las consideraciones manifestadas en la audiencia y a su vez le decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, toda vez que efectivamente cambiaron considerablemente las condiciones por las cuales en su oportunidad se le decretara la privativa judicial de libertad. Es todo. De seguida la defensa publica cuarta vista que las circunstancias, que de forma ajusta a derecho, decreta este tribunal, ratifico los alegatos expuestos por esta defensa en su oportunidad de audiencia, es todo. En Tribunal Primero vista la imposición del efecto suspensivo de parte de la fiscalia 17 del ministerio publico, con motivo a la medida decretada a favor de los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, este juzgador en base a lo que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a las partes que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos, cuya interposición de conformidad con el articulo 440 ejusdem, se hará dentro del termino de 5 días contados a partir de la notificación, sin embargo, se le informa a las partes igualmente que la presente resolución se publicara, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la presente audiencia de conformidad con el articulo 161 ejusdem. De tal manera que quedan expresamente informadas o notificadas, que al efectuar la publicación dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a esta fecha, no se librar boleta de notificación de la publicación de dicho auto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación contra los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405, en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano, y contra CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, solo por el USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa. TERCERO: El Tribunal le impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ manifestaron en forma individual y voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la apelación con efecto suspensivo y en relación a CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, se acuerda la medida de presentación periódica cada Treinta (30) días, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. No obstante como consecuencia de la apelación con efecto suspensivo se remitirá la causa en su totalidad para la Corte de Apelaciones, una vez se formalice el Recurso. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia como efectivamente se hizo no se librarán boletas de notificación a las partes, motivo por la cual se omite dichas boletas. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,

GLORIANA MORENO