REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004701
ASUNTO : IP11-P-2015-004701


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ
VICTIMA: JULIO RAFAEL CEBALLO LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR MAVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día ocho (8) de Septiembre de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.551.245 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 05/10/1990, Domiciliario: calle Federico Pérez, sector creolandia entrando por la coca cola, casa 2-18, teléfono 0426-3232083 (padre). Punto Fijo, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, se les atribuye el hecho de que en fecha 07 de septiembre de 2015, como a la 6:30 de la mañana, intercepta al ciudadano JULIO RAFAEL CEBALLOS LUGO, que caminaba por el sector uno del barrio Antonio José de Sucre, y le dijo que era un atraco que le diera el dinero y el le dijo que se llevara el dinero y le dejara los papeles, el imputado le dijo que se quedara quieto y le diera el reloj, la víctima se le lanza encima para tratar de dominarlo y se le soltó y le hizo un disparo pero no lo impactó, en ese momento varios vecinos comenzaron a gritar y se fue corriendo y se le informó a unos funcionarios que lograron detenerlo, buscaron en los alrededores para ver si ubicaban el arma y no lograron ubicarla.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día, Martes 08 de Septiembre de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, se inicio la Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión al ciudadano VICTOR ISAA FELIPE RODRIGUEZ Efectuados por Funcionarios POLICIAL ZONA 02 efectuado el día 07/09/2015, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. LEDYSAY PERNALETE, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : ISAA FELIPE RODRIGUEZ a quien en este acto le imputó la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458 del CODIGO PENAL, y perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL CEBALLO LUGO, y solicita se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, presento en este acto 16 folios de actuaciones complementarias, solicitó copias simples, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Manifestando lo siguiente: yo Salí a las 6:00 am, cuando salgo hay cuatro compañeros en la avenida brinco los tubos para agarrar la buseta de antiguo aeropuerto, veo la gente y el señor me agarra y señala diciendo ladrón, el sr, dice que yo lo estaba robando a el, me detiene la patrulla, y me revisa y no consigue nada, el policía me dice el policía tiene un tatuaje en el brazo, no en la mano, en mi cartera tengo una cedula que no era mía sino mi primo, el policía dijo al final lo están confundiendo, el peine cuando me agarraron el señor lo tenia en sus manos y si fuera mió donde esta la pistola y el reloj, me acusa que tengo una bermuda marrón y el negra, es todo. De seguida la fiscal ¿Quien tenia el peine? Ellos agarraron el peine de las manos del señor que me acusa, yo no lo robe en el momento que me agarraron fue una distancia corta, no me consiguieron nada, hay mismo me preguntaron del tatuaje, yo tengo uno en la mano, al final dicen por ese. Es todo. De seguida la defensa interroga al imputado: ¿A que hora lo detuvieron? 7:00am, ¿De donde venia? De mi casa, por la coca cola. ¿A donde iba usted? Antiguo aeropuerto, yo salgo corriendo, cuando el señor me dice que yo lo robe, ¿A que distancia te detiene la policía? A una corta distancia. ¿Cuando te detienen que te encontraron? Nada, después fue que dijeron ese peine es tuyo, el señor pedía el reloj y no se consiguió nada. ¿A ti una vez que detienen te llevaron a realizar el examen del atd en el CICPC? NO, ¿Usted sabe manejar arma? No yo estudio y trabajo tengo dos hijos que mantener. ¿Usted tiene familia aquí? Si. ¿Usted conoce a la persona que lo señala? No es todo. De seguida el juez, interroga al imputado de la siguiente manera: ¿A que se dedica? Construcción, y a horita coso zapatos y estudio. ¿Que hacia usted a esa hora? Agarrar la buseta de antiguo aeropuerto. ¿Conoce a los funcionarios? Si dos policías, no he tenido problemas con ellos. ¿Conoce al señor que lo acusa? No, ¿Usted dice que tiene testigos? si cuatro chamos que estaban hay agarrando la buseta. ¿Cómo vestía? Esta misma ropa. ¿Sabe que se diferencia pistola de un revolver? No yo nunca he estado con armamento. Es todo. De seguida el defensor ABG. CESAR MAVO esta defensa, solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido en virtud que no están llenos los extremos del código, por cuanto no amerita una privativa de libertad, solo consta la declaración de un ciudadano donde supuestamente fue victima de un robo, tomando en consideración la denuncia en esta etapa incipiente es solo un elemento y no son varios elementos que conforman la presente causa, para decir que estamos en presencia de un robo, en efecto tenemos un denunciante, que fue victima de un robo con arma y que le fue robado un reloj, como podemos apreciar el caso que ocupa no existe arma incautada no existe reloj, y que de acuerdo a la declaración de mi defendido fue detenido a escasos metros cuando empezó a correr por una multitud de personas, que lo señalaban como ladrón, no le encuentran evidencia de interés criminalístico, que lo hagan participe del supuesto hecho punible, en el caso que nos ocupa, solo consta la denuncia de una persona, mas no existen otros elementos que lo vinculen o entre lancen ni aun con presunción de este juzgador ya que no existe objeto incautado tal como lo reitero la presunta arma el presunto proyectil percutido la supuesta prenda robada y una característica particular, solicito la nulidad absoluta, por cuanto a mi defendido no se le leyeron los derechos, no hay firma en el acta de derechos, donde dice el aprehendido, es un derechos constitucional establecido, ahora bien si este tribunal no acoja ninguna de las tesis antes presentadas, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien la pena a imponer es de 10 años, no es menos cierto que es a criterio del juez, si considere lo contrario aquí expuesto y en virtud la falta de cúmulo de elementos de convicción, solicito copias simples . Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano ISAA FELIPE RODRIGUEZ por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458 del CODIGO PENAL, y perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL CEBALLO LUGO, SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO M ISAA FELIPE RODRIGUEZ TERCERO.:_ NO se a lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa sumada igualmente la resolución por publicar de la presente desicion. La cual si es publica en tiempo hábil legal no se notificara a las partes.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de imputado, en la cual los funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión, la denuncia efectuada, donde señala la víctima que bajo amenaza con un arma de fuego lo constriñe y que l e hizo un disparo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 04 de Septiembre de 2015, no se encuentra prescrito, se configura el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el tipo penal establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios del Comando de Zona Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 07 de Septiembre de 2015, como a las 6:30 horas de la mañana, se encontraba cumpliendo servicio propios policiales, en la avenida Intercomunal Alí Primera, cuando estaban en la Panadería CHADAS, se le acerca un ciudadano asustando y gritando que había sido víctima de un Robo, indicando las características del sujeto y como andaba vestido, se le indicó que se montara en la Unidad y se procede a realizar un recorrido y detrás del galpón de la Mitsubiche, avistan a un ciudadano con las mismas características se le dio alcance, se requisa y se le encuentra un cargador sin municiones para arma de fuego.
- Denuncia efectuada por el ciudadano JULIO RAFAEL CEBALLOS LUGO, por ante el Comando de Zona Policial Nº 02, en fecha 04 de Septiembre de 2015, en la cual señaló entre otras cosas que en fecha 07 de septiembre de 2015, como a la 6:30 de la mañana, caminaba por el sector uno del barrio Antonio José de Sucre, y lo intercepta un sujeto con un arma de fuego y le dijo que era un atraco que le diera el dinero y el le dijo que se llevara el dinero y le dejara los papeles, el sujeto le dijo que se quedara quieto y le diera el reloj, el se le lanza encima para tratar de dominarlo y se le soltó y le hizo un disparo pero no le pegó, en ese momento varios vecinos comenzaron a gritar y se fue corriendo y se le informó a unos funcionarios que lograron detenerlo, que efectivamente era la persona que le había disparado, buscaron en los alrededores para ver si ubicaban el arma y no lograron ubicarla.
- Se observan Registro de Cadena de custodia el objeto incautado al imputado consistente en un proveedor de material metálico sin cartucho, ni marca, ni serial visible.
- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 07 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Creolandia, detrás del galpón de la MITSUBISHI, VÍA PÚBLICA.
- Experticia de Reconocimiento legal a un componente de arma de fuego denominado proveedor, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que al relacionar los elementos de convicción, tales como el acta policial donde consta la aprehensión con el dicho de las víctimas y lo incautado al imputado, se presume su participación en el hecho punible, no obstante la defensa alega que no se le encontró el arma de fuego, sin embargo, no es determinante, ya que se pudo haber desprendido de la misma en la huida.

En cuanto a JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, se le imputa el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el tipo penal establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En este orden de ideas, al ciudadano ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, se le decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo como sitio de Reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano Imputado ISAA FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo como sitio de Reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que se le informó a las partes que de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo, no se le libran boletas de notificación, motivo por el cual se omite tal circunstancia. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO