REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004758
ASUNTO : IP11-P-2015-004758


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ (por la unidad de la defensa) DEFENSA PUBLICA CUARTA


IMPUTADO: LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.010.727 de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 25/04/1983 Domiciliario: calle Ayacucho entre Independencia y Paraguay, casa s/n, color azul con amarillo pérgolas blancas teléfono 0414-0654242 (propio), Punto Fijo, Estado Falcón.

PETITORIO DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En el día 11 de Septiembre de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, se realizó la audiencia de presentación en la cual la ABG. LEDYSAY PERNALETE, en su carácter Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código penal, y por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y el estado venezolano, solicitando le sea impuesto al imputado la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el articulo 242 numeral 6º del Código Penal, que no se le acerque a la victima o en el lugar donde trabaja la victima, solicitó se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Manifestando lo siguiente: “Eso fue en febrero 2013, ese día como a las 6:00pm, me llama la señora carolina rojas, que es esposa del señor Brenci Leonor, me informa que el señor Brenci esta detenido en CICPC, por transportar en su grúa un vehiculo robado, yo me traslade a CIPC, en una unidad motorizada de la Policía municipal, ya que para ese entonces era efectivo de ese cuerpo, al llegar al CICP, converse con Ordóñez, el detective Eric moreno y José Guardia, le informe que el conductor de la grúa era familiar, y que solicitaba saber por que se encontraba detenido, ellos me informaron que llevaba en carga de su grúa un vehiculo ford ka color azul, que estaba solicitado por hurto pero que me quedar tranquilo por que no había nada, que ya tenían la banda y al supuesto propietario, luego les pido que me den 5 minutos para hablar con Brenci, cuando converso con el pregunto que tiene que ver con el caso y que me hable con sinceridad, a lo que el contesto, yo no se nada de esos carros robados solo hice un servicio, los funcionarios me dijeron , que me quedaran tranquilo que me iban a soltar , pero que colaborara con 70 mil bolívares, yo salí del CICPC, siendo como a las 9:00 p.m., hice una llamada a Grisett Vivien, fiscal 6ta, y le informe que era el funcionario Ortega de la policía municipal, que me hesitaba de su ayuda por que en el procedimiento que hizo CICPC, A LAS 5:00pm, había un detenido que es familiar y aparentemente no tiene nada que ver en el procedimiento, y la fiscal, dijo que procedimiento es ese no tengo conocimiento, como a los 10:00 minutos salio un funcionario de la sede del CIPC. Del cual no conozco su nombre, y se reunió con los familiares y los gruesos q2ue estaba en apoyo a Brenci, y dijo a el lo van a soltar pero debe conseguir 70 palos, nuevamente llame a la fiscal, y le informe de lo sucedido, ella dijo que ya iba al CICPC, Pero al rato salio JSE GUARDIA, y me dijo vete de aquí, sapo, nos estas echando paja, la fiscal llamo al comisario y le dijo que tu estabas llamando echando paja, en vista de eso yo me retire de CICPC. 4 meses después me encontraba de comisión de servicio en el SEBIN, en el grupo de búsqueda y captura, fui hasta el CICPC, a llevar a un detenido a reseñar, y en ese momento iba saliendo José Guardia, y me dijo que hace este maldito sapo aquí, saco su pistola y me apunto, a lo que respondí sacando mi arma y apuntando, otro funcionario que se encontraba conmigo intercedió y evito una acción de armas, pidiéndome que le entregara al detenido para la reseña y me retirara, en varias oportunidades he visto al funcionario Guarda en la calle, pero he preferido huir para evitar un problema, hasta el miércoles, cuando me encontraba en la cola del self servi de DINO PAN, donde me pego ilegítimamente y me agredió físicamente, estando privado de libertad me amenaza el y un compañero de nombre Ángel, diciéndome que eran funcionarios de la OLP, que iba para la calle, pero que ellos iban a ir por mi, que el no era de Punto Fijo y nada perdía, que si yo me iba de Punto Fijo iban por mi familia, el funcionario Ángel me esposo con cables con las manos atrás, y golpes, me tiraron en el piso de pecho donde estuve 24 horas sin alimentos ni poder ir al baño. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. DENA JIMENEZ “Esta defensa vista las actuaciones como han sido analizadas, pasa a considera lo siguiente, solicita la libertad de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, por cuanto dicho procedimiento se origina, en virtud de que mi defendido a manifestado a esta defensa y en esta sala de audiencia el grado de enemistad manifiesta entre mi defendido y el funcionario José Guardia, el cual esta adscrito al CICPC, de esta sub Delegación de Punto Fijo, y visto la amenaza que recibió mi defendido, solicito sean remitidas copias certificadas del presente asunto penal a la fiscalia de derechos fundamentales, a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes y así mismo sean remitida otra copia, al comisario JOSE ALBORNOZ, jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales del CICPC, en la ciudad de Coro, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la situación y apertura la investigación correspondiente a dicho funcionario, por lo tanto no existen elementos de convicción que determinen la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar , copias simples, Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
- Acta suscrita por los Funcionarios RAUL LOAIZA, FRANCISCO CHIRINOS, FREDDY TORRES, JOIBY DELGADO Y JOSE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual deja constancia que mientras se encontraban en hora de almuerzo en la Panadería DINO PAN, cuando observa a tres sujetos sospechosos que ingresan al local, y los funcionarios se identificaron y le solicitaron a los sujetos que se levantaran sus franelas para verificar si portan alguna arma y se les pidió su cédula de identidad, pero uno de los sujetos comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, intenta agredirlo y logra darle un golpe al Detective JOSE GUARDIA, y se neutraliza y es esposado.
- Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios RAUL LOAIZA, FRANCISCO CHIRINOS, FREDDY TORRES, JOIBY DELGADO Y JOSE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de Septiembre de 2015, realizada en el sitio del suceso cerrado, en la Panadería DINO PAN, ubicada en la Avenida Ollarvides, Sector Los Cactus, Parroquia y Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Acta de entrevista efectuada a los ciudadanos ALEXANDER y JHON, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual informaron que llegaron al local de nombre DINO PAN, y se le acercaron unos funcionarios y le dijeron que se levantara la camisa y ellos dos se la levantaron y ORTEGA se negó a levantársela y le dijo palabras obscenas a los funcionarios y lanzo patadas y lo esposaron.
- Informe médico forense de fecha 09 de Septiembre de 2015, realizado al funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, donde se concluye lesiones leves con un tiempo de curación de siete (7) días.
- Informe médico Forense al imputado LEONARDO ORTEGA JIMENEZ, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en el cual concluye lesiones de carácter leve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido la resistencia a la autoridad establece una pena de Un (1) mes a Dos (2) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, acta de entrevista, la Inspección al sitio del suceso y los informes médico forense. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido establece el artículo 218 en su encabezamiento lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que haya llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de Un mes a Dos años “,
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y REMISIÓN DE COPIAS A LA FISCALÍA SUPERIOR

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de salir del país.
En tal sentido, se observa ciertas anomalías, ya que la víctima del delito de lesiones es el Detective JOSE GUARDIA, y es uno de los funcionarios instructores, que no debiera ser, porque no se garantiza una investigación transparente y es quien narra el acta en la cual se inicia el procedimiento y aprehenden al imputado, la cual la narra de una forma como si no conociera a dicho imputado, y de acuerdo a las declaración efectuada en la sala, ya habían tenido serios problemas, llegando hasta el extremo de desenfundar ambos armas de fuego. No obstante el Tribunal dicta su decisión en base a los elementos de convicción y acuerda remitir copia de las actas a la Fiscalía Superior y a la Oficina de Control y Actuaciones Policiales.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico, se impone al ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ por la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código penal, y por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 ejusdem, en perjuicio del CIUDADANO JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ORDINAL 06 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le acerque a la victima o en el lugar donde trabaja la victima. TERCERO: Se ordena la remisión de las copias certificadas a la fiscalia de derechos fundamentales, a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes y así mismo sean remitida oficio al comisario JOSE ALBORNOZ, jefe de la oficia de control y actuaciones policiales del CICPC, en la ciudad de Coro CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262. Se acuerdan copias simples a la defensa, y fiscal del presente asunto y de la presente resolución. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO DE SALA