REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004764
ASUNTO : IP11-P-2015-004764
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: OSCA LUIS USUGA
DEFENSOR: ABG. REVIALLA GRECIA INPRE 195.071
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, 11 de Septiembre de 2015, siendo las 8:00 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAR LUIS USUGA por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL DESUR EN EL MARCO DE LA OLP EN FECHA 09/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LEDYSAY PERNALETE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano OSCAR LUIS USUGA Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como OSCAR LUIS USUGA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.889.422, de (40) años de edad, nacido en fecha 21/03/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle Mariño con Garcés casa s/n, color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0412-0652608. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. REVILLA GRECIA, número de Inpre 195.071, dirección procesal bicentenario calle Ali Primera, casa 25, teléfono 0426-8652191 la cual acepto el cargo de defensor privado, todo de conformidad con el articulo 139, y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LEDYSAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR LUIS USUGA, a quien se le imputa el delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y establecida en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal, no volver a incurrir en este tipo de hechos,, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento de los delitos menos graves, es todo. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. REVILLA GRECIA “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción solo las actas policiales, copias simples.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadanos por la presunta calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, y solicita la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta. En lo que respecta a los fundados elementos de convicción solo hay un acta en la cual consta la aprehensión del ciudadano imputado, por lo tanto no hay aquella pluralidad de elementos como lo exige el referido dispositivo legal, siendo procedente en este caso la Libertad sin restricciones, sin perjuicio de que continúen las diligencias de investigación.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano OSCAR LUIS USUGA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Se deja constancia que a las partes se les informó que en caso de publicarse la presente Resolución dentro de los tres días siguientes a la audiencia como efectivamente se hizo no se libran boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA