REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004754
ASUNTO : IP11-P-2015-004754


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: NALVIS JASSIEL ACOSTA COLINA, GILVE GREGORIO GOMEZ ROJAS, RANDY ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, MARTIN RAMON PONCE ATENCIO, JONAS ALEJANDRO PEREZ CHIRINOS y GREGORY JOSE VELAZQUEZ ZAVALA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS SAMUEL MEDINA, ADANIELA GARCES, Y FANYURI COLMENARES.

IMPUTADOS:
NALVIS JASSIEL ACOSTA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.649.571 de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación MECANICO, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/08/1994 Domiciliario: ciudad Federación, calle principal, manzana 5, primera etapa, casa 38, teléfono 0426-682469 (hermana), Punto Fijo, Estado Falcón.

GILVE GREGORIO GOMEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.662.310 de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07/09/1977, Domiciliado: Bicentenario, calle Nº 13-, casa 13. Teléfono 0424-6888522(concubina), Punto Fijo, Estado Falcón.

RANDY ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.742, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/01/1992, Domiciliario: Bicentenario calle l-01, casa 34, teléfono 0426-3498889 (madre), Punto Fijo, Estado Falcón.

MARTIN RAMON PONCE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.282.697 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/06/1987, Domiciliario: bicentenario calle n-01, casa 47, Punto Fijo, Estado Falcón.

JONAS ALEJANDRO PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.841.036 de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 10/03/1987, Domiciliario: bicentenario calle j-06, casa 36, Punto Fijo, Estado Falcón.

GREGORY JOSE VELAZQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.198.129 de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 24/03/1982 Domiciliado en el sector Josefa camejo, calle las palmas entre y Peninsular y Artiga, casa 06, teléfono 0414-6744176, Punto Fijo, Estado Falcón.

Corresponde a este Tribunal publicar Resolución acordada en audiencia de presentación realizada en fecha 11 de Septiembre de 2015, en la cual el Fiscal 23 del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS A MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en concordancia del articulo 4 numeral 09, y articulo 27, 28, 29 numeral 09 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (PDVSA), solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma individual que NO querían declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA “esta defensa vista las actuaciones como han sido analizadas, pasa a considera lo siguiente, la precalificación de la fiscalia el cual considera imputar el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, la misma norma establece que estos materiales, denominados estratégico, tiene que ser los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del estado analizando este articulo, los elementos tratados como materiales estratégicos deben ser aquellos instrumentos básicos para la refinería, y por el análisis de la experiencia la fiscalia del ministerio publico no acompaña ningún elemento técnico o científico que haga constar que estos elementos son básicos para la producción y funcionamiento del CRP, aunado a esto el presente asunto carece de inspección del lugar de los hechos experticia técnica, a los elementos incautados, para poder de esta manera para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar sin estos elementos es imposible determinar una conducta antijurídica como pretende la fiscalia el día de hoy, es decir, que se tiene la duda razonable si estamos en presencia de materiales estratégicos o un simple material de desecho con relación a la asociación ilícita para delinquir, la corte de apelaciones de este estado e incluso ala sala de casación a establecido que para este delito debe concurrir, una serie de circunstancias como lo es, la permanencia en el tiempo, de la reuniones o asociación de estos individuos, aun cuando se haya hecho en el tiempo se tenga las características que esa asociación se realizo para cometer delito y que se tenga un integres económico en la comisión de ese delito, ahora bien , si se desconoce la naturaleza propia del delito, y me refiero al delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, menos se pudiera establecer una asociación ilícita para delinquir, podemos entonces concluir, que no existen fundados elementos y menos elementos que hagan presumir, la participación de mi defendido en delito alguno, echando por tierra de esta manera, lo exigido en los artículos 237 y 238, del Código Procesal Penal, dando como resultado poder establecer una medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por la fiscalia el día de hoy a la cual esta defensa va a solicitar presentación periódica ante el tribunal n el tiempo que lo estime, copias simples, Es todo.
El tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta por los Delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS A MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

A los ciudadanos NALVIS JASSIEL ACOSTA COLINA, GILVE GREGORIO GOMEZ ROJAS, RANDY ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, MARTIN RAMON PONCE ATENCIO, JONAS ALEJANDRO PEREZ CHIRINOS y GREGORY JOSE VELAZQUEZ ZAVALA, se les atribuye los hechos de que en fecha 09 de septiembre de 2015, como a las 2:00 de la mañana, llega una comisión de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje a pie por el patio de chatarras, del centro de Refinador Paraguaná Cardón, cuando observa como a veinte (20) personas, que reencontraban cargando material y se acercan sigilosamente, y al verificar que no eran trabajadores, se le da la voz de alto y emprendieron huida, tres se lesionaron al intentar saltar la cerca y se detuvo a tres personas mas, haciendo un total de seis (6), incautando en el sitio unas láminas de color plateado, que estaban amontonadas cerca del área perimétrica donde se presume que serían extraídas.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2015, elaborada funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje a pie por el patio de chatarras, del centro de Refinador Paraguaná Cardón, observan a un grupo como de veinte (20) personas, que se encontraban cargando material y se acercan sigilosamente, y al verificar que no eran trabajadores, se le da la voz de alto y emprendieron huida, tres se lesionaron al intentar saltar la cerca y se detuvo a tres personas mas, haciendo un total de seis (6), incautando en el sitio unas láminas de color plateado, que estaban amontonadas cerca del área perimétrica donde se presume que serían extraídas.
-Reporte de análisis de aleaciones, en el cual señala las planchas MONEL 400 y NAVAL PRAS, cuyo valor es de 1.700 Bolívares, y con un peso de 200 Kg.
-Registro de cadena de custodia donde describe 20 láminas de metal de color plateado, de dos metros de largo por un metro de ancho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, el cual establece como pena aplicable de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en la señalada ley especial en su artículo 37 establece una pena de prisión de seis a diez años.
. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la planilla de cadena de custodia, y el informe. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener a los ciudadanos con los materiales estratégicos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal considera atinada la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, se incautaron todo el material, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone a los ciudadanos NALVIS JASSIEL ACOSTA COLINA, GILVE GREGORIO GOMEZ ROJAS, RANDY ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, MARTIN RAMON PONCE ATENCIO, JONAS ALEJANDRO PEREZ CHIRINOS y GREGORY JOSE VELAZQUEZ ZAVALA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS A MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal consistente en el arresto domiciliario en la direcciones de cada uno antes señalada.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa y la Fiscalía, incluyendo la presente Resolución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro de los tres días siguientes como efectivamente se hizo, no se librará Boletas de Notificación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía 23 del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARYORI SUPERVILLE
SECRETARIA DE SALA