REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004763
ASUNTO : IP11-P-2015-004763


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO S: JOSE OTERO, ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS RAYDI PETIT, JOSE TORBELLO, ERIBERTO MARTINEZ.
VICTIMA GENNESIS HERNANDEZ

En fecha 12 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JOSE MANUEL OTERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.595.366 nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 29-08-1993 Domiciliario: santa Irene frente a los bomberos casa de color verde, teléfono 0416.124.5872, ALEXANDER JESUS GOMEZ QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.845, nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 07-07-1990 Domiciliario: Parcelamiento antiguo aeropuerto calle 21-b- casa 56 color de la casa verde cerca de la Karina, y CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.723.638 nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 15-10-1995 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto sector 1 calle 19 casa 4 color de la casa rosada, y corresponde a este Tribunal publicar la Resolución dictada en la referida audiencia de presentación en los siguiente términos

PETITORIO DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación primer término se le concede la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a a los ciudadanos JOSE OTERO, ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA , a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a los ciudadanos, JOSE OTERO solicito la LIBERTAD PLENA prevista en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ por la presunta comisión los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, y para CRISTIAN RIERA, el delito de Extorsión, de igual manera solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD 236.237,238 del COPP. Se tramite por el procedimiento de ordinario y se decrete la fragancia. De igual manera consigno ante este tribunal 20 folios útiles de complementaria COPIAS SIMPLES. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando de manera individual los imputados de autos que SI DESEABAN HACERLO. “ALEXANDER GOMEZ yo voy pasando salio el cachorro pero mas nunca me imagine que ese perro de ella yo lo tomo y lo guarde en un terreno allá frente a la vía fluor ella me llego, y me dice ese perro es mió pero después me dijeron ese perro que es de ella , entonces yo fui a casa de mi amigo donde me consiguieron con el cuchillo , y nos llevaron a la comandancia y nos dieron palo y yo le dije a ellos que porque hacían eso yo le iba a entregar el perrito pero es a ella . eso es todo PREGUNTA DE LA DEFENSORA PRIVADA “P. en parte te conseguiste el perro R en la vereda yo lo agarro sin ninguna intención de llevármelo lo agarre y lo guarde , pero a primer momento me negué y cuando supe que era de ella yo iba a entregárselo pero me fui a que mi amigo y me consiguieron con el cuchillo y nos detienen P ¿tu llegaste entrar a la casa de la victima? R no P tu tenias la intención de agarrar ese perro para hurtarlo R no nunca yo trabajo P tu llegaste a quitarle dinero R nunca le dije de dinero P tu llegaste a amenazar a la victima R nada tampoco P en el momento que te detuvieron te consiguieron algo R si el cuchillo P en que parte expresamente te detuvieron R frente A fibras náutica P conoces a la victima has tenido problema con ella R no nunca con nadie en la comunidad ha tenido problema P que ocupación tienes R soldador vivo con mis dos hijos vivo con mi mama y mi papa PREGUNTA JUEZ P. alguien te vio cuando tomaste ese animal R no nadie si e sabido que era de ella no lo tomo P le exigió dinero a la sr R no nunca P lo han presentado por este tribunal R no nunca P es vecino de la victima R si somos vecino los conozco todo P usted amenazado a la victima R no nunca”. Posteriormente declara el imputado CRISTIAN RIERA, quien expone: yo no tenia conocimiento del perro llegue a antiguo aeropuerto mi compañero me dijo que lo acompañara a casa de el en el camino me conseguí un cuchillo y como lo vi nuevo lo agarre y me lo pensé llevármelo a la casa y bueno cuando íbamos cruzando la avenida nos interceptaron unos policías y nos llevaron al comando, donde estaba la señora que se la habían prendido un problema es todo .PREGUNTA JUEZ “ P señor Cristian desde cuando conoces al ciudadano Alexander R desde hace tiempo porque yo tengo una hija con su hermana P usted le llego exigir dinero a la ciudadana R no P a usted lo detienen porque causa R por el cuchillo Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG KARLIN HERRERA.” “con todo respeto que se merece la represéntate del ministerio publico, verificamos que no esta acorde el delito de extorsión porque el motivo que en articulo 16 de la ley de extorsión no esta acorde a esta situación ya que nunca hubo cruces de llamadas ni mensajes de texto, no existe ninguna experticias del teléfono, tampoco existe depósitos algunos de cuentas bancarias que demuestres la extorsión por la cual imputan a mi defendido, en el expediente no consta ningún examen medico forense o psicológico , no existen testigos en el procedimiento de igual forma no se sabe la procedencia del perro porque no hay ninguna identificación del mismo, solicito una medida cautelar para el ciudadano Alexander Gómez y como el delito es de 1 a 5 años solicito la suspensión condicional y para el ciudadano Cristian riera solicito la medida cautelar cada 30 días. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG RAYDI PETIT “me adhiero a al solicitud de la representación del ministerio publico como lo es la libertad plena y solcito que se libre oficio para excluirlo del sistema SIPOL solito COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADA. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA VICTIMA GENNESIS HERNANDEZ C.I 12.425.240, y expone:”Cuando yo fui a su casa, el ha estado en la casa permanece en la casa de vez en cuando en mi casa le hemos dado la confianza y ese día yo no estaba presente en la casa porque Salí a sacarle la cedula a mi hijo , cuando llego a las 4 y media de la tarde consigo a mi nieta en llanto porque se robaron su perrita cuentan mis familiares que el joven Alex estaba sentado en el porche de la casa posteriormente la bebe sale y deja la puerta entre abierta es allí cuando la perra sale y la perra queda entre el pasillo que hay en el porche frente a la casa, esta un hermanito del ciudadano Cristian aproximadamente de 12 a 13 años en busca de los morochos porque son amiguitos y juegan junto fútbol el estaba llamando y esperando que alguien le daba respuesta es hay , que el mismo joven ve cuando el ciudadano Alex llama a la perrita y ella va a donde estaba el y decidió meterse la perra dentro de la camisa y salir corriendo hacia los lados de la casa, tengo 3 meses con la perra, yo se la compre a una tía de mi esposo de 4 cachorros yo me quede con la perrita , presento mi certificado de vacunación y en ese trayecto yo fui como 3 veces de buenas manera le rogué y hasta le llore que me entregara la perra por el sufrimiento de mi nieta y el me lo negó rotundamente y el me dijo como le iba hacer eso, posteriormente en visto de que no conseguí de ese medio que me devolviera la perra y me fui al comando de la policía y venia la patrulla con tres personas a bordos y le digo a las muchachas que cuidado no se acerquen porque me daba miedo, y yo le pregunta los policías que porque vienen detenido y el policía me dijo que lo traían detenido de fibras náutica , y yo le señalo al policía de la persona que tenia la perra , y el ciudadano Cristian me dice que le de 5 mil bolívares y le regresaban la perra, entonces le dije que como le iba a pagar yo por la perra si era mía entonces el me dijo bueno si no hay plata no hay perra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual consta la aprehensión de los imputados, y que al ciudadano CRISTIAN RIERA, le incautan un cuchillo y a ALEXANDER GOMEZ QUERO, se le incautó un animal canino raza pequeña, y denuncian formulada por la ciudadana GENESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON, en la cual señaló que ella después que llegó de la alcaldía, a su casa le dicen que se robaron la perra, y le dijeron que era Alex, habló con él y se negó, y se regresaba a su casa y CRISTIAN le dijo que le consiga 5.000 Bolívares, y le buscaba la perra, y ella le dijo como iba a pagar por algo que era suyo, y le dijo que entonces no hay nada, ella señalo al ciudadano Alexander como el que había llevado la perra, y los funcionarios policiales le detienen y le incautan el canino. Dentro de los elementos de convicción se encuentran la planilla de cadena de custodia, el acta de inspección al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento del arma blanca. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este asunto efectivamente el delito de Extorsión, excede de diez años la pena, sin embargo el Tribunal considera que se le puede sustituir la Privación de Libertad por una medida menos gravosa.

Al detener a los ciudadanos se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ALEXANDER GOMEZ por la presunta comisión los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, y para CRISTIAN RIERA, el delito de Extorsión, de igual manera solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD 236.237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA, tienen arraigo en la localidad, no tienen antecedentes penales y lo hurtado se recuperó, quiere decir que no hay gran magnitud del daño y a tal efecto se acuerda imponer a los imputados ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA, las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días y la prohibición de realizar actos de amenaza, intimidación a la víctima. En relación al ciudadano JOSE MANUEL OTERO RIVAS, se acuerda la Libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO: Se declara la precalificación del ministerio publico SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud del Fiscal 23° del Ministerio Publico al ciudadano ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA por la presunta comisión los y el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, y adicional para ALEXANDER GOMEZ, el delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal,. TERCERO : se ordena cumplir a los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ Y CRISTIAN RIERA las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 242 ° numeral 3° y 9° en presentaciones cada 15 días y prohibición de realizar acto de amenaza, intimidación o agresión a la víctima. CUARTO. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. QUINTO: LIBERTAD PLENA para el ciudadano JOSE OTERO prevista en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEXTO: se ordena librar oficio para la exclusión del sipol al ciudadano JOSE OTERO. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa Privada, y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte, se informó que no se notificara a las partes si la misma es publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia como en efecto se publicó. Remítase la causa en su oportunidad para la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARYORI SUPERVILLE
SECRETARIA DE SALA