REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004765
ASUNTO : IP11-P-2015-004765
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO: CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA
DEFENSORES: ABG. MARCO FUMERO, Y ABG. SACHENKA GOITIA
Corresponde a este Tribunal publicar Resolución dictada en audiencia de presentación efectuada en fecha 12 de Septiembre de 2015, en la cual presentaron al ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.337 de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21.08.1980 Domiciliario: Callejón Chile entre Altagracia y Zamora Casa Numero 1 Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0269-245.4775, quien fue defendido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. MARCO FUMERO REYES, Y ABG. SACHENKA GOITIA. En dicha audiencia la representación del Ministerio Público, ABG. LEDYSAY PERNALETE, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA , a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a el ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO articulo 453 numeral 3 en GRADO TENTATIVO previsto en el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANTONY MICHELLE GOMEZ GUANIPA, solicito que se decrete la fragancia 234 del COOP, medida cautelares del 242 numeral 3° presentación cada 15 días y numeral 6° prohibición de acercarse a la victima o a su residencia ya que las actas la victima manifiesta que lo amenazo por haberlo denunciado, en concordancia con el articulo 355 numeral 4 del COPP por encontrarse incurso en un nuevo hecho punible ya que el tiene un asunto ante estos juzgado por el delito de hurto simple. Se tramite por el procedimiento de los delitos menos graves y solicito copias simples. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. “yo iba a mi trabajo íbamos a echar una placa yo paso y el Sr. que cuida donde iba a trabajar no lleno los tanques entonces la placa se suspensión y pase hacia abajo, cuando vengo de regreso me atacan unos sujetos pensando que yo era que había hurtado, entre a la casa para conseguir refugio para que no me golpearan y sin embargo me golpearon los brazos y la cabeza. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. SACHENKA GOITIA “esta defensa vista las actuaciones como han sido analizadas, pasa a considera lo siguiente, me opongo ya que no se desprende de las actas policiales ninguna acción que defina una conducta predelictuar estipulada en el código penal ya que solamente el acta policial manifiesta una aprehensión ya que mi defendido en lesionado a consecuencia de una riña y no por causa de un hurto como lo estipula el ministerio publico, visto que en ninguna cadena de custodia se demuestra ningún objeto de interés criminalístico así sea en grado de tentativa puesto que en el articulo 80 determina claramente que para que el delito puede estar en grado de tentativa debe haberse comenzado la ejecución del mismo es decir del delito, y esto no se evidencia en los elementos traído al expediente, es exagerada la precalificación del ministerio publico trayendo el expediente sin ningún delito probatorio, por lo que considera esta defensa sea otorgada la libertad plena a mi defendido por no evidenciarse ninguna acción de tipo penal. Así mismo solicito sea mi defendido objeto de un examen medico forense para que se constate la lesiones causada en virtud de una riña, pido Copias simples, Es todo.
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO articulo 453 numeral 3 en GRADO TENTATIVO previsto en el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANTONY MICHELLE GOMEZ GUANIPA, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, como es en grado de tentativa se aplica la mitad de la pena. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la denuncia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al sorprender al ciudadano dentro de la residencia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico a el ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO articulo 453 numeral 3 en GRADO TENTATIVO previsto en el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANTONY MICHELLE GOMEZ GUANIPA, solicito que se decrete la fragancia 234 del COOP, medida cautelares del 242 numeral 3° presentación cada 15 días y numeral 6° prohibición de acercarse a la victima o a su residencia SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262.TERCERO: Se ordenó librar oficio al ciudadano imputado, para que asista a la medicatura forense para evidenciar los daños . Se acuerdan copias simples a la defensa privada, y fiscal del presente asunto. Se hace constar que se le informó a las partes que de publicar la presente Resolución dentro de los tres días siguientes a la audiencia de presentación, tal como se publicó no se libraran boletas. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARYORI SUPERVILLE
SECRETARIA