REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007754
ASUNTO : IP11-P-2013-007754
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, del ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.632.380, estado civil soltero, de profesión obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, y Residenciado: Sector Antonio José de Sucre Calle Isiro Calle Nº 13 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, escrito donde solicita revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir se observa lo siguiente:
- En fecha 26 de Abril de 2013, se hizo audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- De acuerdo a la experticia realizada en fecha 26 de Abril de 2013, por la experta MERLYS HERNANDEZ, la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de 148,78 gramos.
- En fecha 07 de Junio de 2013, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se fijó la audiencia preliminar para el día 29 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
- En fecha 29 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 05 de Septiembre de 2013, por cuanto no realizaron el traslado del imputado, y se tuvo conocimiento que el imputado MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, fue trasladado al Centro Penitenciario de Tocorón.
- En fecha 05 de septiembre de 2015, no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua y el tribunal se constituyó en al comunidad penitenciaria y se difiere para el día 14 de Octubre de 2013, y para esa fecha no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, y el Tribunal estaba haciendo una audiencia de presentación, y se difiere para el 02 de Diciembre de 2013, pero no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, y se reprograma para el 28 de Enero de 2014, pero en dicha oportunidad no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, y se difiere para el día 03 de Abril de 2014, y para esa oportunidad no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, no compareció el defensor privado, y se difiere para el día 26 de Junio de 2014, pero en dicha oportunidad no hubo energía eléctrica y no hicieron el traslado desde el Estado Aragua, y se difiere para el día 04 de Septiembre de 2014, y en dicha oportunidad no se realizó y se fija la audiencia para el día 20 de Octubre de 2014, y en dicha oportunidad no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua y no hubo energía eléctrica, y se difiere para el día 15 de Diciembre de 2014, y no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua y el Tribunal estaba constituido en una audiencia de presentación, y se difiere para el día 25 de Febrero de 2015, pero las parte no asistieron y no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, se difiere para el día 27 de Abril de 2015, y no comparecieron las partes y no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, se difiere para el día 22 de Junio de 2015, pero no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua y los empleados estaban asistiendo a una misa ofrecida en el Circuito por el Día del Abogado, y se difiere para el día 21 de Agosto de 2015, pero no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, y no había energía eléctrica, y se acordó diferir para el 29 de septiembre d 2015.
En la solicitud de Revisión de medida se fundamente en el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; ya que al ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, se acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que de acuerdo a las actas se le incautó dentro de un bolso dos envoltorios contentivo de una sustancia que resultó se CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de 148,78 gramos, que hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad y no se les ha celebrado la audiencia preliminar.
En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y ha transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.
A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, pero esencialmente la causa de diferimiento estriba en que el imputado MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, fue trasladado hasta otro recinto penal en el estado Aragua, y no le hacen el traslado desde la cárcel de Tocorón.
De tal manera que el imputado que fue trasladado al estado Aragua, es muy difícil que de dicho Internado trasladen a los procesados que deben ser juzgados en otros estados.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad que establece lo siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este aspecto, se verifica en la causa que el ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, se encuentra detenido desde el día 25 de Abril de 2013, y lleva detenido Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Veinte (20) días, excediendo el tiempo establecido en el precitado dispositivo legal.
En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle al ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica cada Quince (15) días, medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.632.380, estado civil soltero, de profesión obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, y Residenciado: Sector Antonio José de Sucre Calle Isiro Calle Nº 13 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese la Boleta de Excarcelación a la Cárcel de Tocorón, estado Aragua. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a la defensa. En este mismo orden de ideas cítese al imputado para que comparezca a la audiencia preliminar que se fijó para el día 29 de Septiembre de 2015, a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO