REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004768
ASUNTO : IP11-P-2015-004768


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Once (11) de Septiembre de 2015, para oír al imputado ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.632 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/06/1992 Domiciliario: avenida 01, Los Rosales, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, quien se encuentran debidamente asistido por la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, por la Unidad de la defensa Pública, ya que corresponde al Defensor de Guardia, ABG. LENIN GOITIA, en la cual, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. LEDYSAY PERNALETE, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, a quien en el acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que no quería declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DENA JIMENEZ, la cual expuso: Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente: “esta defensa observa del presente asunto penal que estamos en la presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito, pero es el caso, que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 08 del COPP, por otra parte se evidencia del presente asunto que no corre inserta la medicatura forense de la supuesta victima lesionada, a los fines de imputar el delito de lesiones genéricas por parte de la representación fiscal, no se practico el reconocimiento, legal de los objetos incautados en el presente asunto en este caso el arma de fuego tipo facsímil, cuyo registro corre inserto en folio 16, 278 de la cadena de custodia, como tampoco, existen la inspección técnica en el sitio del suceso no fijaciones fotográficas que acompañan el presente asunto, por lo tanto, considera esta defensa que no están llenos los extremos del 236,237,238 del Código Penal para decretar una medida de privación de libertad en contra de mi defendido, y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP, mientras continua las investigaciones, por otra parte solicito el traslado medico a mi defendido al HOSPITAL CALLE SIERRA EL DIA MARTES 15/09/2015 A LAS 8:00AM, A LOS FINES DE SER EVALUADO MEDICAMENTE, YA QUE PRESENTE UN YESO EN LA PIERNA IZQUIERDA ESPECIFICAMENTE EN EL TOBILLO, de conformidad con el articulo 19 y 83 de la constitución en cuanto el derecho a la salud, en el caso de que se acuerde la medida solicitada por la fiscalia, copias certificadas, Es todo.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JUAN CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.632 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/06/1992 Domiciliario: avenida 01, Los Rosales, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, se le atribuye el hecho de que día 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:00 de la noche, irrumpió con cuatro personas más, a una vivienda ubicada en la calle Bruzual con España de la urbanización Brisas del Mar, y sometieron a tres miembros de la familia que lo llevaron para la cocina y lo obligaron a permanecer en el suelo, dejando a dos sujetos y los otros fueron a revisar la casa, lo despojaron de los teléfonos, prendas de valor, llenaron un bolso con comida, y llegó la policía y huyeron por los solares vecinos, y el imputado al tratar huir cae y se lesiona y lo detienen.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y la cadena de custodia, en la cual señala que fueron constreñidas a través de un facsímil de arma, y los despojaron de teléfonos celulares, dinero, prendas y comida. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 09 de Septiembre de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Con respecto al delito de LESIONES, no hay elementos de convicción.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta Policial efectuada por la Coordinación Policial Nº 02, en la cual se hace constar que en fecha 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:10 horas de la noche, reciben llamada que en una vivienda ubicada en la calle Bruzual con España de la urbanización Brisas del Mar, varios sujetos sometían a una ciudadana con armas, se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos y al llegar escucharon disparos y solicitaron apoyo, y se percatan de que varias personas huían por los solares de la vivienda, se le dio la voz de alto y no acataron, pasado diez minutos dos funcionarios informaron de que habían aprehendido a un ciudadano ubicado en una vivienda de la parte lateral, donde el mismo se quejaba de un dolor en la pierna, que se había golpeado saltando los solares y dicho ciudadano se encontraba sentado en el piso, y al levantarlo, se observa un facsímile de arma de fuego.
- Denuncia formulada ante la Coordinación Policía Nº 2, efectuada por la ciudadana SOFIA DEL CARMEN GONMEZ DE SANE, en la cual manifestó que el día 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:00 de la noche, estaba en su casa y sintió un ruido en la puerta y creía que era su hijo, y observa que llegaron cinco personas armadas y la tiraron al piso de la cocina con su hijo y posteriormente trajeron a su hija, le pedía dólares y dinero, dejaron a dos cuidándolos y los otros buscaron y registraron la casa, le quitaron todos los teléfonos, acomodaron varias maletas llenas de comida y prendas de valor, luego se dieron cuenta que llegó la patrulla, se molestaron y dijeron que habían llamado a la policía y ella le dijo que no fueron ellos, porque le habían quitado los teléfonos, y salieron huyendo por la cocina y brincaron los solares vecinos y los policías revisaron los solares y al lado de la casa consiguieron a uno de los que habían entrado a la casa que se partió el pie cuando saltó el solar.
- Denuncia formulada ante la Coordinación Policía Nº 2, efectuada por el ciudadano OSWALDO JOSE SANE GOMEZ, en la cual manifestó que el día 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:00 de la noche, cuando va cerrando la puerta de su casa llegaron dos sujetos armados y lo sometieron, y después llegaron tres mas y sometieron a su mamá y a su hermana, le quitaron los teléfonos, las prendas y su cartera, y dentro de una maleta comenzaron a meter comida, zapatos ropas, y se dieron cuenta que había llegado la policía, y salieron por la puerta de la cocina saltando los solares y al lado de la casa consiguieron uno de los sujetos que se había partido la pierna, cuando saltó la pared.
- Denuncia formulada ante la Coordinación Policía Nº 2, efectuada por la ciudadana CRITIELIN MARIA SANE GOMEZ, en la cual manifestó que el día 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:00 de la noche, estaba en su casa viendo televisor y escucha que su mamá discute con alguien y le decía que tranquilo que ella le entrega todo, y llamó a su novio le dijo que llamara a la policía, apagó el teléfono y se hizo la dormida, entraron tres sujetos a su cuarto, había uno vestido de blanco que tenía una pistola y la hala por el pelo, la lanza al piso, y comienza a buscar en el cuarto, le sacaron dos mil bolívares de su cartera, desconectaron el televisor y se lo llevaron a la sala, donde tenían muchas cosas amontonadas, hasta comida, ya cuando estaba con su mamá y su hermano, y se escucho una bulla afuera y se fueron por el solar, su hermano abrió la puerta y le señaló por donde habían escapado. De las preguntas que formula el instructor respondió que recuerda al que la apunto que vestía de blanco y otro moreno de baja estatura vestido de negro, que fue el que capturaron.
- Acta de entrevista por ante la Coordinación Policía Nº 2, efectuada por la ciudadana MAIRIN YSABEL DELGADO COLINA, en la cual manifestó que el día 09 de Septiembre de 2015, como a las 9:40 de la noche, estaba en su casa escucha dos detonaciones cerca de su casa, escucho un ruido de una persona cuando salta y luego un grito de una persona quejándose de dolor, y vio una silueta de una persona que se escondió detrás de una mata de mango, y entraron los policía y encontraron al muchacho con un arma y los policía dijeron que tenía una fractura en el archivo.
- Se observa en la causa el registro de cadena de custodia en la cual se describe un facsímile de arma de fuego de color gris, de material antimonio, con empuñadura cubierto de cinta adhesiva de color negro, marca SKORPIO sin seriales visibles.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa alega que no corre inserta la medicatura forense de la supuesta victima lesionada, no se practico el reconocimiento, legal de los objetos incautados en el presente asunto en este caso el arma de fuego tipo facsímil, ni tampoco, existen la inspección técnica en el sitio del suceso, ni fijaciones fotográficas que acompañan el presente asunto, alegando que no hay suficientes elementos de convicción. A tal efecto el Tribunal considera que efectivamente no hay suficientes elementos para decretar alguna medida de coerción personal por el delito de Lesiones, toda vez que no hay Informe médico forense, ninguna de las víctimas señaló que había sido golpeada o lesionada. De igual manera no existe inspección técnica, sin embargo con los elementos que consta en la causa, a criterio de este Tribunal considera que las tres (3) denuncias de la víctimas, la entrevista con una testigo, el acta policial donde consta la aprehensión y la cadena de custodia, son suficientes fundados elementos de convicción para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en las víctimas y testigo para que se comporte de manera desleal o reticente, ya que conoce la dirección de las víctimas.


DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, fue detenido como a las 9:20 de la noche del día 09 de septiembre de 2015 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2015, a las 4:00 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se puede calificar la aprehensión como en cuasi flagrancia, porque el funcionario fue en búsqueda del sujeto y flagrancia presunta por cuanto se le encontraron en su poder instrumentos u objetos relacionados con el delito, como lo es el facsímil.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO, y se declara sin lugar la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES.
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad.
Se hace constar que se le informó a las partes que de publicar la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia como efectivamente se hizo no se le librará boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO