REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004769
ASUNTO : IP11-P-2015-004769


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA
DEFENSOR: ABG. RICHARD PEROZO.-


Corresponde a este Tribunal publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha, 12 de Septiembre de 2015, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA, en la cual se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y el imputado PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA. Se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-82205722 de nacionalidad PERUANA , de 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 08-07-1969 Domiciliario: Francisco de Miranda 2 Manzana 11 casa 11 , teléfono 0269-5115417, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, los DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PEROZO, quien acepto el cargo y se juramento, y se le otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA , a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA por la presunta comisión el delito de HURTO SIMPLE articulo 451 CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano HIPERBODEGON VESSADA, solicito que se decrete la flagrancia 234 del COOP, medida cautelares del 242 numeral 3° presentación cada 60 días. Se tramite por el procedimiento de los delitos menos graves y solicito copias simples. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. RICHARD PEROZO “En virtud de la revisión de las actas al ciudadano no se le encontró ninguna evidencia adherida a su pueblo solo que consta en acta de entrevista, donde el ciudadano encargado de las cámara informa que vio de manera sospechosa al ciudadano detenido y el momento de la detención no le consiguen nada por lo tanto esta defensa técnica solicito la libertad plena o una suspensión condicional. Copias simples, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con decretar alguna medida de coerción personal, es necesario que se den los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente en su primera parte:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadanos por la presunta calificación del delito de HURTO SIMPLE articulo 451 CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano HIPERBODEGON VESSADA, y solicito que se declare la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días. En lo que respecta a los fundados elementos de convicción se observa en la causa el acta de aprehensión elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que realizaban patrullaje y un ciudadano de nombre DARWIN, les informó que había un ciudadano que había tomado un aceite de oliva, y lo habían captado la cámara, los funcionarios se dirigen al sitio le hace una revisión y le incautan UNA BOTELLA DE ACEITE DE OLIVA, MARCA CARROZI, COLOR VERDE, y lo identifican como PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTESANA, consta el acta de inspección al HIPERBODEGON VESSADA, y la entrevista del ciudadano de nombre DARWIN , quien señaló que se encarga de monitorear la cámaras y observa a un ciudadano que se introduce dos botellas de aceite de oliva, valorada en cinco mil bolívares cada una. En cuanto al numeral tercero, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener a los ciudadanos con el objeto que hurtó, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico, y se impone al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA por la presunta comisión el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano HIPERBODEGON VESSADA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación casa sesenta (60) días. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento de delitos menos grave. Se acuerdan copias simples a la defensa privada, y fiscal del presente asunto. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de que la presente resolución se publica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo no se le notifica a las partes de la publicación. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
GLORIANA MORENO
SECRETARIA