REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004770
ASUNTO : IP11-P-2015-004770


RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO
POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: DEYWIN GALICIA


Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación realizada en fecha 12 de Septiembre de 2015, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.523.058, venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Medico, fecha de nacimiento 19.10.1983 Domiciliario: Final de la Avenida Ínter comunal Guatire la Rosa Sector la Guaya, Calle Numero 2, Casa Numero 48, GUATIRE-ZAMORA MIRANDA, teléfono 0414-133-0495. Se verificó en sala la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, el imputado LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO, y por la unidad de la defensa DEYWIN GALICIA. Se identificó al imputado y posteriormente la Fiscal 23 del Ministerio Público, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO., a quien en este acto le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 ° que aporte toda la documentación e información de la persona a quien le compro el vehiculo, y se siga el trámite por el procedimiento de ordinario. De igual manera consigno ante este tribunal 19 folios útiles de actuaciones complementarias y solicita COPIAS SIMPLES. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. “Hace dos meses hice un negocio vecino cercano a la casa para comprarle un fiat palio año 2000 le abone la mitad de la plata que me estaba cobrando le entregue la mitad del dinero y solo me entrego el carnet de circulación entonces cuando yo terminara de pagar me daba los papeles completo y firmaba el traspaso, entonces en el 2010 le habían robado el carro y fue recuperado pero al parecer no borraron el expediente del sistema” PREGUNTA DEL JUEZ P. ¿como es el nombre a quien le compro el vehiculo R. José Requena e incluso me envió por correo la foto de la denuncia” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. DEYWIS GALICIA “Revisada como a sido el contenido de las actuaciones y escuchado el testimonio de mi defendido se evidencia claramente que no existe suficientes elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido. Copias simples, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con decretar alguna medida de coerción personal, es necesario que se den los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente en su primera parte:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadano el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y solicito que se declare la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º ejusdem, consistente en que aporte toda la documentación e información de la persona a quien le compro el vehiculo. En lo que respecta a los fundados elementos de convicción se observa en la causa el acta de aprehensión elaborada por funcionarios del Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que realizaban servicio en Cararapa, observa un vehículo marca Fiat, modelo Palio de color verde, se le indica al conductor que se detuviera, y al solicitar información sobre la placa del vehículo, le manifestaron que la placa ACG46U estaba solicitado por la Sub Delegación de Guarenas, según expediente 1400602 de fecha 09 de Agosto de 2010, por el delito de Robo de Vehículo, se identificó al conductor como LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO, y se procedió a detenerlo, planilla de cadena de custodia, inspección al vehículo y al sitio del suceso, y experticia y avalúo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2000, placas ACG-46U, color verde, en la cual concluyen que sus seriales son originales y está solicitado como vehículo robado. En cuanto al numeral tercero, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener al ciudadano con el vehículo reportado como robado, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
Este Tribunal Primero de Control en aras de resguarda el debido proceso, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 09° DEL Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico a el ciudadano LUIS EDUARDO GUILLARTE FAJARDO por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicito que se decrete la fragancia 234 del COOP, medida cautelares del 242 numeral 9 ° que aporte toda la documentación e información de la persona a quien le compro el vehiculo SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento de delitos menos grave. Se acuerdan copias simples a la defensa pública, y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte. Se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se librarán boletas de notificación. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Cúmplase



SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
GLORIANA MORENO
SECRETARIA