REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004774
ASUNTO : IP11-P-2015-004774


RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG MARYORI SUPERVILLE
IMPUTADO: DEISON JOSE VELOZ CALATAYUD
DEFENSOR: ABG LENIN GOITIA

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación realizada en fecha 13 de Septiembre de 2015, en virtud de la aprehensión del ciudadano DEISON JOSE VELOZ CALATAYUD titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.842.110, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO de ocupación obrero fecha de nacimiento 2-10-85 Domiciliado en el sector Bolívar, calle internacional numero 28 color la casa beige, teléfono 0414.627.5926, Punto Fijo Estado Falcón. Se verificó en sala la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, el imputado DEISON JOSE VELOZ CALATAYUD, y por la defensa Pública ABG. LENIN GOITIA Se identificó al imputado y posteriormente la Fiscal 23 del Ministerio Público, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano DEISON JOSE VELOZ CALATAYUD, a quien en este acto le imputó el delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana INDIA INDIRA ZEA MARTINEZ, solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, se tramite por el procedimiento de los delitos menos graves y solicito copias simples. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. LENIN GOITIA, quien expuso: “vista de lo que se desprende de las actas policiales, la cual manifiesta que la mismas comisión del CICPC interviene de manera ya que un grupo de persona agredida de manera brutal a mi defendido presentado este lesiones tal cual lo especifica la medicatura forense, esta defensa, se opone a la precalificación por parte de la representación fiscal ya que no estima que se fuese considerado, dicho delito, sin embargo esta defensa se pregunta, si presuntamente mi defendido desvalijo en este caso, un Rin con su caucho, y se pregunta esta defensa donde están las herramientas necesarias, para que este haya cometido el presunto delito, si la comunidad de dicha persona supuestamente observaron, porque ninguno de ello sirvió ningún de manera pues mi defendido en todo caso es victima por los múltiple agresiones física en contra de su humanidad, para momento de su aprehensión, no le consiguen ni agredido ni en su posesión ningún elemento criminalístico, es por ello que esta defensa se acoge al prefecto constitucional de la presunción de la inocencia, y por encontrando una etapa incipiente, lo cual solicito se le decreta la libertad plena sin restricción, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con decretar alguna medida de coerción personal, es necesario que se den los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente en su primera parte:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadano el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO VEHICULOS AUTOMOTORES, y solicito que se declare la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días, En lo que respecta a los fundados elementos de convicción se observa en la causa el acta de aprehensión elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que observa en el sector Bella Vista a personas que agredían a un sujeto, porque lo habían sorprendido llevándose un caucho con su rin de un vehículo, se procedió a detenerlo, inspección del sitio del suceso, planilla de cadena de custodia, experticia del caucho con su rin, declaración de la víctima ciudadana ZEA INDIA, informando que la llamaron para decirle que un sujeto desconocido hurto los cauchos de su vehículo y los empleados de la residencia lo tenían sometido. En cuanto al numeral tercero, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener al ciudadano hurtando el caucho con su rin, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
Este Tribunal Primero de Control en aras de resguarda el debido proceso, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico y se impone al ciudadano DEISON JOSE VELOZ CALATAYUD, por la presunta comisión el delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor de conformidad con el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana INDIA INDIRA ZEA MARTINEZ, la presentación cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento de delitos menos grave. Se acuerdan copias simples a la defensa pública, y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte. Se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se librarán boletas de notificación. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Cúmplase



SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
GLORIANA MORENO
SECRETARIA