REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006033
ASUNTO : IP11-P-2010-006033

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
LA SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
IMPUTADA: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 10 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en la presente causa seguida contra el ciudadano ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, nacida en Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 31-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , Hija de Ana Marina Barreno (+) y Felipe Salomón Barreno (+), residenciada en Punto Fijo, Estado Falcón, en el Sector las Piedras, calle Democracia, casa número 18, en la cual la referida ciudadana admitió los hechos, y le corresponde al Tribunal publicar la respectiva sentencia Condenatoria, en los siguiente términos:
.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actuaciones funcionarios al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, llegan a la calle democracia con callejón los Méndez del sector denominado La Piedras, a un inmueble, tipo rancho de color verde y la puerta se encontraba cerrada y asegurada con una cadena y un candado, alrededor del inmueble se encontraban varias personas sentadas, a quienes les preguntaron quien era el propietario de dicho inmueble en reiteradas oportunidades, manifestando una ciudadana que esa era su vivienda, procedieron a identificarla como: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.196.542, residenciada en: LA CALLE DEMOCRACIA CON CALLEJON LOS MENDEZ, CASA SIN NUMERO, SECTOR LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, al revisar la segunda habitación del inmueble se observó un bolso térmico y al abrirlo se encontró en su interior ocho (08) envoltorios de gran tamaño tipo panelas de color azul, envueltas en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que se determinó con posterioridad que era CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana), con un peso neto de cuatro Kilos con ciento Treinta gramos (4.130 Kg.).
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de septiembre de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, se realizó la Audiencia Preliminar en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en la presente causa seguida contra la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, en la cual la Fiscalía ratifica en tosa y cada una de las partes la Acusación presentada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Falcón, ofreció las pruebas especificadas en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad, acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano imputado ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto por los Fiscales Décimo tercero y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto en la causa acumulada y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitan la fiscalía décima tercera se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la destrucción de la sustancia, y la confiscación del inmueble Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, defensora PUBLICO SÉPTIMO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA de la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa rechaza y contradice cada una de las partes del escrito de acusación fiscal, visto la manifestación voluntaria que hace a esta defensa del deseo voluntario de admitir los hechos, le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente, sea revisada la medida impuesta.. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admiten la acusación, no se acuerda la revisión de medida, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite la Acusación presentada contra de la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: este tribunal admite parcialmente todas las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la revisión de medida. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedando la pena a imponer de la siguiente manera: la pena aplicable es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA a la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. El tribunal no acuerda en esta oportunidad la confiscación del inmueble, por cuanto se trata de una vivienda tipo rancho que pertenece al ciudadano que es pareja de la acusada. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. Cúmplase.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, a excepción de el acta donde consta la aprehensión de la imputada. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos, informando la acusada que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, una pena a Quince (15) años de prisión, se aplica la pena mínima por la atenuante ya que no tiene antecedentes penales, tal como ,o establece el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, la cual es de Doce (12) años de prisión, pero como quiera acusa por Tráfico Agravado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se le sube un tercio quedando en Dieciséis (16) años de prisión, y al rebajar un tercio de la pena que son cinco años y cuatro meses, por la admisión de los hechos queda la totalidad de la pena en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena 16 de Julio de 2021.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Admite la Acusación parcialmente la acusación interpuesta contra la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten parcialmente, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la confiscación de la vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal no la acuerda en esta oportunidad, por cuanto la vivienda tipo rancho pertenece a la pareja de la imputada, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno