REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004650
ASUNTO : IP11-P-2015-004650

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: SANMARYS LUCIA ALEJO AREVALO, JUAN PABLO MENDEZ SUAREZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. YORELIU AREVALO

En fecha 03 de Septiembre de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos SANMARYS LUCIA ALEJO AREVALO titular de la Cédula de Identidad Nº V- titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.455.199 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad y JUAN PABLO MENDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.840.476 de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad.
En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SANMARYS LUCIA ALEJO AREVALO Y JUAN PABLO MENDEZ SUAREZ, a quienes en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 243 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YORELIU AREVALO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “solicito tomando consideración a mi defendido a no postergar gratificación en el hecho del cual se le imputa en este día, y a su vez la proporcionalidad del daño causado esta defensa no es de gran magnitud esta defensa considera pertinente una oportunidad con mi defendido, considerando que el estado de necesidad que ellos han manifestado la defensa solicita la libertad sin restricciones. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de investigación policial, la denuncia, la cadena de custodia de evidencias físicas donde se determinan cuatro (4) paquetes de salchichas plumrose cocidas, wieners, contentivas de diez (10) unidades de 225 gr cada una. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener al ciudadano, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos SANMARYS LUCIA ALEJO AREVALO Y JUAN PABLO MENDEZ SUAREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos SANMARYS LUCIA ALEJO AREVALO Y JUAN PABLO MENDEZ SUAREZ, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA