REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004662
ASUNTO : IP11-P-2015-004662

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO) ABG. ELVIS NAVAS
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSE DANIEL RODRIGUEZ BARRETO
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA ZAVALA

En fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/09/88, soltero, grado de instrucción BACHILLER, de profesión obrero, residenciado en: nuevo pueblo norte, calle José Félix Rivas casa #17.
En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ELVIS NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ BARRETO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Medida de Protección prevista en el artículo 90 numeral 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ BARRETO, referidas a la prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo, la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y la prohibición de realizar actos de violencia física ni psicológica a la misma, de igual manera solicito se decrete la medida establecida en el artículo 95, numeral 7° ejusdem de asistir a charlas en el IREMU, solicito también se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Especial. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa se opone al precalificación realizada por el ministerio público no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 44 de la constitución la libertad plena. Solicito copias simples. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de investigación penal, la evaluación Médico Forense. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener al ciudadano, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de ley y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue aprehendido en flagrancia. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ BARRETO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta víctima, establecida en el artículo 95 Numeral 07 ejusdem así como la obligación de asistir a la charlas en el IREMU.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público e impone al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGIUEZ BARRETO, de conformidad con el numeral 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta víctima, establecida en el artículo 95 Numeral 07 ejusdem, de asistir a la charlas en el IREMU. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA