REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004663
ASUNTO : IP11-P-2015-004663


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDY DÍAZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, AIDAN JESUS ROJAS MEDINA
DEFENSORES: PRIVADOS ABG. LUIS MARTÍNEZ, ABG. RAMÓN NAVAS,. PÚBLICO 3° ABG. JAVIER GUANIPA

En fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.309.175, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.599 de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.339 de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil casado, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.426.925 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero y AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.426.925 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero.
En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. WENDY DÍAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, AIDAN JESUS ROJAS MEDINA por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO Articulo 453 del CODIGO PENAL, por la presunta comisión el delito de AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del CODIGO PENAL, perjuicio del Ciudadano SECUNDINO LOPEZ GELVES, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 243 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal, en perjuicio del ciudadano WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, consistente en presentaciones cada diez (8) días y la prohibición de acercarse a la víctima, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 263 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RAMON NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En el supuesto negado que mi defendido, tenga algún grado de participación, lo demostrara la fase investigativa, según la fiscalia mi defendido presuntamente recibió a guardar unos objetos, de tal que si eso es así mal se podría encuadrar las agravantes, por otra parte mi defendido si tiene una presentación del año 1998, solicitaremos el trámite legal para solicitar la prescripción, en la fase de investigación se verificara la inocencia de mi defendido, copias simples, Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen las actuaciones policiales, la cadena de custodia de evidencias físicas donde se determinan los elementos incautados. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener a los ciudadanos, son sorprendidos en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue cometido en un lugar destinado a la habitación y hubo fractura, para sustraer dicho bien. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos WILLI ALBERTO DORIA VARGAS, WILLIAN RAMON DORIA VARGAS, JORGE ADALBERTO DORIA CARDENAS, JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA