REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004767
ASUNTO : IP11-P-2015-004767


RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADOS: OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO Y EDWAR COLINA COLINA
POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: DEYWIN GALICIA


En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO Y EDWAR COLINA COLINA . Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO Y EDWAR COLINA COLINA, y por la unidad de la defensa DEYWIN GALICIA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.717.029 nacionalidad VENEZOLANO, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, fecha de nacimiento 27-06-1995 Domiciliario: calle 6 casa sin numero color de la casa azul cerca de la plaza de Amuay. Seguidamente EDWAR COLINA COLINA titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.556.804 nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, fecha de nacimiento 04-08-1994 Domiciliario: calle monte verde casa sin número cerca de la playa, teléfono No posee .Procediendo en este acto a prestar el respectivo juramento de ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO Y EDWAR COLINA COLINA, a quien en este acto les imputó la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 1° Código Penal, solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar del artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días, se tramite por el procedimiento de ordinario. De igual manera consigno ante este tribunal 14 folios útiles de actuaciones complementarias y solicita COPIAS SIMPLES. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. DEYWIS GALICIA, expuso: “Revisada como ha sido el contenido de las actuaciones se evidencia claramente que no existe suficientes elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido. Copias simples, Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral primero del artículo 452 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Dos (2) a Seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, informe de PDVSA, la cadena de custodia, donde se determina el material que se incautó, inspección técnica al sitio del suceso y reconocimiento de los objetos incautados efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los ciudadanos en el hecho y con los objetos que arrojaron cuando se percatan de la presencia de la comisión militar, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral primero del artículo 452 del Código Penal, ya que fueron hurtados en un establecimiento del estado y son bienes de utilidad pública al ser utilizados por la empresa petrolera. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, ya identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 5ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a las Refinerías de PDVSA

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal 23 del Ministerio Publico, y se le impone a los ciudadanos OSIEL DE JESUS AVILA SEMECO Y EDWAR COLINA COLINA, la medida cautelar de presentaciones cada Quince (15) días y la prohibición de ingreso a las Refinerías de PDVSA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 1° Código Penal, SEGUNDO: Se la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el procedimiento Ordinario. Se acuerdan copias simples a la defensa pública, y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se librarán boletas de notificación. Se ordenó librar las respectivas boletas. Cúmplase.



SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

GLORIANA MORENO
SECRETARIA