REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008291
ASUNTO : IP11-P-2013-008291


AUTO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto se recibe escrito presentado por el ciudadano EDWIN JESUS MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.834, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas, sector colonial, manzana 9, casa 3c, teléfono 0424-6516308, municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de víctima en la presente causa y solicita se decrete medida precautelar de prohibición de gravar y enajenar el bien inmueble objeto de este procedimiento, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: El ciudadano EDWIN JESUS MEDINA MORALES, hace dicha solicitud en su condición de víctima, y en tal sentido en numeral primero del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, por otra parte, el Proceso Penal Venezolano, toma como asidero Jurídico las normas previstas en el Código Procesal Civil relacionada con las medidas preventivas y las condiciones que exige dichas normas es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del proceso y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En relación a este punto el ciudadano EDWIN JESUS MEDINA MORALES, en fecha 04 de Abril de 2011, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos IBRAHIM ALI FARES y CARMEN MOLINA ZALDIVAR, alegando que han incumplido con el pago de una venta de un inmueble, y le atribuye por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, y consigna documentación en la cual consta la venta del inmueble. Una vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inicia la investigación, en fecha 15 de Diciembre de 2015, realiza el acto de imputación a los ciudadanos IBRAHIM ALI FARES y CARMEN MOLINA ZALDIVAR, por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 462 y 286 del Código Penal respectivamente. En fecha 13 de Mayo de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remite las actuaciones a este Tribunal con oficio FAL-4-843-2013, para que el Tribunal realice una audiencia para imponerles a los ciudadanos IBRAHIM ALI FARES y CARMEN MOLINA ZALDIVAR, las alternativas a la prosecución al proceso, y se difirió en varias oportunidades hasta el día 10 de Julio de 2015, que se realizó la respectiva audiencia y los referidos ciudadanos no se acogieron a las alternativas a la prosecución al proceso y se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público y pronunciarse por auto separado sobre el petitorio de la víctima de medida precautelar.
En este orden de ideas la víctima, ha consignado documentación en la cual consta la venta del inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar de una planta y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada, signado con la parcela Nº 21, manzana M3-I, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Las Virtudes, sector residencial denominado Zarabón de la Comunidad Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la parcela Nº 3, Manzana M3-1; SUR: Su frente en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la avenida 06-F, separada por acera y zona verde; ESTE: En veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts) con la parcela Nº 22 de la Manzana M3-I: OESTE: En veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts), con la parcela Nº 20 de la manzana M3-I, con ficha catastral Nº 000000000023604, cuya venta quedó inscrita por ante el registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.661, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.2878 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. De igual forma la víctima consigno copia de los respectivos cheques.
Por otra, la protección de la víctima fue incorporado como uno de los principios rectores del Proceso Penal Venezolano, e inclusive está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30 cuando establece en su parte final que “El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
De igual forma los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo relacionado con la protección de las víctimas y son del siguiente tenor:
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

De tal manera, que aun cuando la víctima no se haya querellado, tiene sus derechos y considera este Tribunal que tiene legitimidad para solicitarla de acuerdo a lo establecido en los precitados dispositivos legales.

A tal efecto los artículos 585 y 589 del Código Procesal Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Se pude observar del contenido de dichos artículos la facultad del Juzgador de acordar las medidas que considere pertinente para garantizar que no se lesionen los derechos, en el presente caso son derechos de la víctima.
La aplicabilidad de tales normas en el ámbito penal, viene dada por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

En tal sentido, se observa que se trata de una medida precautelar la los fines de garantizar los derechos de la víctima, siendo procedente dicha solicitud, sin perjuicio del acto conclusivo que presente la Fiscalía del Ministerio Público

En atención a ello, y sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, concluye este Tribunal procedente la solicitud de medida Cautelar Innominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar de una planta y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada, signado con la parcela Nº 21, manzana M3-I, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Las Virtudes, sector residencial denominado Zarabón de la Comunidad Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya venta quedó inscrita por ante el registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.661, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.2878 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, adquirido por los ciudadanos IBRAHIM ALI FARES y CARMEN MOLINA ZALDIVAR. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón Respectivo Cúmplase.
Notifíquese de la presente decisión a la fiscalía 15 del Ministerio Público, a los imputados y sus defensores, a la víctima. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico. Regístrese, y Publíquese.


El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Secretaria
Abg. Gloriana Moreno