REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004563
ASUNTO : IP11-P-2015-004563
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIE
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, lunes 31 de Agosto de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO Efectuados por Funcionarios por policarirubana OLP. CALLE BOLIVAR SECTOR BELLA VISTA, EFECTUADO EL 30/08/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO . Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.722 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 19/08/1992, Domiciliario: sector bella vista calle Bolívar casa 23, teléfono 0269-2479947, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: LINA MERCEDES PRIMERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.647.091 de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, estado civil soltera de ocupación obrera natural del Estado Falcón, fecha de Nacimiento 15/10/1976, Domiciliario: sector bella vista calle apure casa s/n, al final de auto lavado hueso, teléfono 0416-5762626. Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no, haciendo acto de presencia, el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA, tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los ciudadanos ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuantos los elementos que acompañan no son suficientes para solicitar por parte de esta fiscalia medida alguna, la cual se la reserva para una ves culmine su proceso de investigación y presente el respectivo acto conclusivo, solicito que el presente asunto sea llevado por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: ““Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, esta defensa no se opone y ratifica la libertad sin restricciones y como bien las actas que acompañan la presente causa no son elementos suficientes para imputar e individualizar delito a mis defendidos, asi como la nulidad del acta policial por no estar firmada por los funcionarios actuantes. Copias simples. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, se declara nula el acta policial presentada como procedimiento de conformidad con el articulo 153 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en consecuencia este tribunal dicta la libertad sin restricciones, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la precalificación imputada en contra del los ciudadanos ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES TERCERO:_se DECLARA A LUGAR LA NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA, A RAZON DEL ACTA DECRETADA NULA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 153 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la Republica Bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO , siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta a los ciudadanos ABRAHAM DE JESUS PRIMERA LUGO y LINA MERCEDES PRIMERA LUGO, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO