REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004564
ASUNTO : IP11-P-2015-004564
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO.
IMPUTADOS: DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ y DENNY JAVIER QUERALES GOMEZ
DEFENSOR (A): DEFENSOR PUBLICO TERCERO
IMPUTADOS:
DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.254.616 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 26/09/1990, Domiciliario: Bajada de las piedras calle bogota, casa s/n, frisada sin pintar, teléfono 0424-6956526 (madre).
DENNY JAVIER QUERALES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.586.262 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24/12/1993, Domiciliario: los taques, Bajada de las piedras calle bogota, casa s/n, frisada sin pintar, teléfono 0424-6956526 (madre).
VICTIMA: MARY LISBETH HERNANDEZ ZAMBRANO
Corresponde a este Tribunal publicar Resolución acordada en audiencia de presentación realizada en fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código penal, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO QUERÍAN DECLARAR. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “yo solicito a este tribunal una medida Cautelar sustitutiva establecida en articulo 242 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto, no presentan suficientes elementos de convicción, por la proporcionalidad del daño causado, y no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, es todo”. El tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código penal a los ciudadanos: DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ y DENNY JAVIER QUERALES GOMEZ, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
A los ciudadanos DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ y DENNY JAVIER QUERALES GOMEZ, le atribuyen el hecho de que en fecha 30 de Agosto de 2015, como a las 12:30 horas de la noche, la ciudadana MARY LISBETH HERNANDEZ ZAMBRANO, se encontraba de cobradora por los puestos de hamburguesa que tienen en la calle Colombia con Arismendi del centro de Punto Fijo, cuando se le acercan los imputados la agarran por el pelo y le dicen que le entregue todo el dinero, la despojaron de 450 bolívares y el esposo de la víctima llegó y se metió pero se dislocó el brazo y ellos amenazaban de muerte a ambos y se fueron.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 30 de Agosto de 2015, por Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia se apersonó al trailer que tiene la Guardia en el centro y una ciudadana alterada les dijo que fu objeto de un robo, y señaló a los dos sujetos que venían caminando, y fueron detenidos, se les incautó el dinero.
- Denuncia efectuada por la ciudadana MARY LISBETH HERNANDEZ ZAMBRANO, en la cual señaló que en fecha 30 de Agosto de 2015, como a las 12:30 horas de la noche, la ciudadana MARY LISBETH HERNANDEZ ZAMBRANO, se encontraba de cobradora por los puestos de hamburguesa que tienen en la calle Colombia con Arismendi del centro de Punto Fijo, cuando se le acercan los imputados la agarran por el pelo y le dicen que le entregue todo el dinero, la despojaron de 450 bolívares y el esposo de la víctima llegó y se metió pero se dislocó el brazo.
- Acta de entrevista con JOSE VILLAMIZAR OROZCO, quien señala que es testigo cuando robaron a su esposa que llegaron los dos tipos drogados al negocio y forcejearon con su esposa y le quitaron el dinero.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen el dinero recuperado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de seis (6) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y la entrevista con el testigo, y la planilla de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano al poco tiempo de los hechos y con el teléfono celular, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procediendo la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ya que si bien es cierto hubo violencia en la ejecución del hecho, la misma no se desarrolló con armas, por lo tanto el Tribunal considera aplicable el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, toda vez que solo se le incautó 450 bolívares y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ y DENNY JAVIER QUERALES GOMEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión y remítase la causa a la respectiva Fiscalía sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA